Derecho Empresario
 
-
 
 
 
los títulos de crédito son instrumentos jurídicos que concretan aspectos de crédito, que son susceptibles de circular. Dicha circulación no depende sólo de la economía sino también del marco jurídico. En sus comienzos funcionó con una forma jurídica muy primitiva----Permuta.
Con la moneda se simplifica porque:
v      Unidad de medida.
v      Unidad de cambio.
v      Unidad de cuenta en un modo de valor.
v      Unidad de atesoramiento. (Depósito).
¿Pero cómo se da la circulación? ¿No sólo por medio de la moneda, porque sino habría dinero inmovilizado (operación a plazo en moneda). Se busca recurrir a un instrumento que reúna las características de:
§         Seguridad.
§         Celeridad.               Condiciones que no reunía la cesión de derechos.
§         Certeza.
Entonces, los títulos circulatorios evitan las formalidades que caracterizan los esquemas del derecho común y confieren garantías razonables contra los riegos inherentes a la circulación. Llevan al máximo dos coordenadas básicas que facilitan la circulación: seguridad y celeridad.
v      Etimológicamente: Del latín credere relacionada con la confianza de que va a pagar.
v      Jurídicamente: Derecho subjetivo del acreedor de exigir la prestación.
v      Económica: Cambia la prestación presente por una futura. Toda vez que una de las partes difiera en el tiempo el cumplimiento de la prestación; si se satisfacen en el mismo momento no hay operación de crédito--- contado (la riqueza circula representada por títulos).
Según Viviante: "el titulo de crédito es documento necesario para ejercer el derecho de literec y autónomo que en el se menciona.
v      Documento: es el soporte material de una relación jurídica por lo tanto es constitutivo del derecho, probatorio, es una cosa mueble que en su valor intrínseco es casi nulo, pero el es alto por el derecho que se ha incorporado a él. Es necesario para ejercitar el derecho (destruido el soporte material se termina el derecho).
v      Literalidad: Significa que la existencia del derecho está dado por el contenido literal del documento. No puede ser ampliado ni restringido por otro documento, todo debe constar en el documento. Solo se puede exigir lo que está escrito.
v      Autonomía: (se da en tanto y en cuanto haya circulado). Cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracontractuales fundamentales que puedan haber acompañado las adquisiciones precedentes. El derecho nace originariamente por la posesión del título mediante la Ley de Circulación, es decir que no rige en los títulos de crédito, lo establecido en el Artículo 3270 del C.C. respecto a los derechos derivados. En conclusión, el que adquiere el documento lo hace en forma originaria más allá de que este se lo entregue a otro y éste a su vez a otro, pero siempre el documento lo adquiere sin vicios o virtudes.
v      Competitividad: Principio que debe cumplirse para poder exigir el derecho que se incorporó en el documento. Si el documento no está completo el deudor puede oponerse al pago. Estos documentos son al portador, sin embargo no está prohibido el nacimiento del documento en blanco, con la sola firma de quien se obliga, pero al momento de hacerlo efectivo debe estar completo.
v      Necesidad: Es necesaria la tenencia del documento para exigir lo que contiene, de lo contrarío el deudor puede negarse a pagar. En el caso de pagos parciales debe constar en el documento por lo cual el tenedor no puede exigir el pago total.
v      Abstracción: El título al nacer se desvincula de la causa que lo obliga. Es la falta o innecesidad de la relación causal entre los títulos de créditos y la obligación que le dio origen.
Los derechos incorporados al documento vienen de otra obligación, Ejemplo: Contrato de compra-venta de un inmueble. Se pactan diversas cuotas, es posible que en esas obligaciones a plazo se firmen 10 pagarés.
Debe existir una causa para que exista obligación (C. Civil). La causa en este caso sería el contrato de compra-venta.
Abstracción de la causa: quiere significar que no le interesa la causa.
Es la manera o el modo en que los títulos de crédito se transfieren según su distinta naturaleza. La ley de circulación es el complejo de disposiciones que regulan:
1)      El modo de sustituir la persona del legitimado.
2)      Los efectos de la transferencia del documento.
Ejemplo: La letra de cambio es un título a la orden, se trasmite por endoso, si el último es en blanco, lo hace por simple tradición manual. El cheque también es por endoso.
Aclaración: el endoso es la garantía para el tenedor del documento. Acá lo que se garantiza es la obligación no los sujetos.
No transmite todos los derechos sino parte o algunos de ellos. Los Títulos cambiarios pueden transmitirse con sujeción a reglas singulares y efectos del derecho común. Podemos distinguir dos tipos:
1)      Circulación con efectos limitados.
2)      Circulación anómala propiamente dicha.
Legitimación es el poder ejercer el derecho.
Titularidad es el dueño del derecho.
Generalmente van juntos, por ejemplo:
Un menor de edad puede cobrar un documento sólo por medio de un representante, es decir goza de la titularidad pero no puede ejercer la legitimación.
Las condiciones necesarias varían según los distintos tipos de títulos circulatorios:
a)      Al portador: Queda legitimado por la tenencia y presentación del mismo.
b)      A la orden: queda legitimado por la tenencia y presentación del título en base, a una serie continuada de endoso, o la prueba de ser el tomador indicado del título.
c)       Nominativo: además de tener y presentar el título, debe figurar como titular del derecho cartular tanto en el título como en los registros del emisor.
Legitimación cambiaria: es la facultad que acuerda el título de crédito á quien lo posee según la ley de circulación y para exigir del suscriptor del documento el pago de la prestación consignada en él.
Causales: son aquellos en los cuales la causa de su creación tiene relevancia jurídica. En ello la relación causal es oponible a todos los portadores, dado que subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título. Estos títulos están subordinados a la causa que les dio origen.
Ejemplo: Acciones, debentures, títulos públicos, etc.
Abstractos: En ellos la Ley se limita a prescindir de la causa del título con miras a lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulación. Ejemplo: pagaré, cheque.
1)      Que da derecho de participación - - -  acciones.
2)      Dan derecho a una prestación de servicio - - - carta de porte.
3)      Dan derecho a una mercadería - - - warrants.
4)      Que instrumentan una obligación de dar suma de dinero - - - cheque, letra de cambio , pagaré .
1)      Al portador.
2)      A la orden.
3)      Nominativo.
1)      Individual.
2)      En masa.
1)      Nacional.
2)      Extranjero.
1)      Público.
2)      Privado.
Concepto: La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento tomador o a su orden una suma de pesos ($) en un lugar determinado vinculando solidariamente á todos los que intervienen en ella.
Este título no tuvo arraigo en nuestras costumbres, por ello es muy difícil que en la vida diaria nos encontremos con una letra de cambio; pero si la encontraremos en el comercio internacional.
Además de los principios fundamentales de completo, necesario, literal, autónomo y abstracto; es un documento:
v      Formal: Si no están todos los requisitos no existe.
v      Completo: Se basta así mismo; no hay que completar con otro documento.
v      La promesa incondicionada y abstracta: Porque el librador cuando le da el título al tomador le promete que un tercero (girado) te va a pagar no pudiendo sujetarse a un acontecimiento, incierto y futuro.
v      De dar una suma de dinero. Determinada.
v      Al portador o la orden.
v      A su vencimiento: No otro que el reglamentado en el documento.
v      Vinculación solidaria: Hacia todos los firmantes.
El Artículo 1° de la ley 5965/63 dice la letra de cambio debe contener:
1)      La denominación de letra de cambio, inserta en el texto del titulo y expresada en el idioma en el cual ha sido redactada, o en su defecto la cláusula a la orden.
2)      La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3)      El nombre del que debe pagar. (Girado / s).
4)      El plazo de pago.
5)      La indicación del lugar de pago.
6)      El nombre de aquel al cual, o cuya orden, debe efectuarse el pago. (Beneficiario)
7)      La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8)      La firma del que la crea. (Librador)
1)      El librador: Es el que emite, libra o gira a letra de cambio. Ordena hacer el pago.
2)      Girado: el que recibe la orden de pagar.
3)      El tomador: el beneficiario de la letra de cambio.
1)      Endosante: El tenedor que la transmite por endoso.
2)      Endosatario: El que recibe la letra mediante endoso.
3)      Indicado: La persona que el librador o los endosantes pueden indicar para que acepte o pague la letra en defecto de aceptación o pago por el girado.
4)      Interviniente: Cuando la letra no es aceptada o pagada por el girado o el indicado, cualquier persona puede intervenir en la relación cambiaria y aceptarla o pagarla.
5)      Avalista: Es el tercero que garantiza el pago y puede actuar como garante del librador, Como el girado.
6)      Domiciliario: Persona por cuyo intermedio y domicilio debe efectuarse el pago.
El librador no puede designar a cualquier persona como girado, si bien, no es necesaria una autorización previa, debe existir entre ellos relaciones de las cuales sea o pueda resultar acreedor. Nada impide que los girados sean varios, de serlo sus nombres van por separado, el portador está obligado a requerir la aceptación y pago a todos.
Por $ 10.000
Resistencia, 1 de noviembre del 2000
A la vista mandará usted/s a pagar por ésta Letra de cambio a la orden de Silvina Jaime la cantidad de diez mil pesos, valor que cargará usted de servicios y otros servicios.
Nombre del girado
Domicilio                                                                                        Firma
 
En cuanto al nombre del girado, si es persona física debe constar nombre y apellido; si es persona jurídica, razón social o denominación jurídica.
Titulo de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicional y abstracta de pagar al portador o su orden al vencimiento una suma de dinero vinculado solidariamente a los que en ella intervienen.
Aparecen dos sujetos:
Librador.
Tenedor.
Letra de cambio
Pagaré
v                            Intervienen en principio 3 personas: Librador, girado, tomador.
v                            Intervienen en principio 2 personas: Suscriptor y tomador. Relación bipartita
v                            Existe girado por lo tanto existe aceptación.
v                            No existe girado, por lo tanto no existe aceptación.
v                            Es una promesa de hecho ajeno, de hacer pagar.
v                            Es una promesa de hecho propio. Directa de pagar
v                            Las acciones contra el librador prescriben al año.
v                            Las acciones  contra el suscriptor prescriben a los tres años.
 Semejanzas
§         Contienen una promesa incondicionada y abstracta.
§         Ambos títulos a la orden nato (salvo que lleven la cláusula " no a la orden").
§         Circulan por endoso.
§         Tienen los mismos plazos de vencimiento.
§         Tienen los mismos requisitos formales.
§         Los dos son una compensación en el tráfico de dinero.
Artículo 101: Debe contener
1)      La cláusula A la orden o la denominación Pagaré.
2)      Promesa incondicionada y abstracta.
3)      Plazo de pago.
4)      Indicación del lugar de pago.
5)      Nombre del tomador o beneficiario.
6)      Lugar y fecha de creación.
7)      Firma del suscriptor.
Artículo 102: pueden ser suplidos
Inciso 3: Se considera pagadero a la vista.
Inciso 4: Lugar o domicilio al lado del suscriptor.
El cheque es una orden de pago pura y simple liberado contra un banco o entidades financieras, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubrimiento.
       Es una orden: se utiliza en el sentido de encargo que obliga tanto al que promete el pago dando la orden al banco.
       De pago: No como modo de extinguir una obligación, sino su significado corriente de entrega de dinero.
       Pura y simple: es decir incondicionada.
       Librada contra un banco: no se puede librar un cheque contra otra persona que no sea un banco. Para nuestro derecho solo puede ser Banco S.A. o Sociedades cooperativas.
       El librador debe tener fondos depositados en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
CHEQUE
LETRA DE CAMBIO
v                            Es un instrumento de pago (medio de disponer fondos existentes)
v                            Es un instrumento de crédito (promesa de pago que será cumplida vencimiento)
v                            Es siempre librado contra un banco.
v                            Puede librarse contra cualquier persona física o jurídica.
v                            Siempre existe provisión de fondos.
v                            No es necesario la provisión de fondos.
v                            El cheque es siempre pagadero a la vista.
v                            Puede ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierta fecha, a día determinado.
v                            Es un medio de disponer fondos. En forma rápida.
v                            Está destinada a trasladarse en el tiempo.
Ambos son títulos de crédito cambiarios, caracterizados por la vía ejecutiva para perseguir su cobro.
Establecen garantías solidarias de los que estampan su firma en los documentos, que se hallan obligados frente al portador.
Es una orden de pago pura y simple, librad o, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en una cuanta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.
Requisitos:
1)      Importe expresado en números de pesos o dólares, según que el cheque corresponda a una cuanta habilitada en pesos o dólares.
2)      Fecha de emisión.
3)      Nombre del beneficiario o emitido al portador, incluyendo la frase " al portador" o dejando en blanco el espacio.
4)      En letras la cantidad de pesos o dólares.
5)      Ubicación de la o las firmas.
6)     
BANCO                                                                               $ 1
SERIE 003 AGENCIA
N 00009706 DOMICILIO DE PAGO
2 Córdoba_______________ de____________ de 20________
Páguese por este cheque a: 3 _______________________________________________
La cantidad de pesos: 4 ____________________________________________________
________________________________________________________________________
CUENTA 17673
POLKA RAUL
PIEDRAS 105 - CORDOBA
 
El término de presentación de un cheque es de 30 días, contados desde su fecha de su creación.
Es una orden de pago librada a días, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra, el cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
v      Importe expresado en números de pesos o dólares, según la cuenta.
v      Fecha de emisión. Tiene el mismo vencimiento que el cheque común, 30 0 60 días según se libre en el país o en el extranjero.
v      Plazo de diferimiento que podrá ser de 30 a 360 días, y que comenzará a contarse de la fecha en que el cheque sea presentado para su registro en un banco depositario ó directamente ante el banco girado. Si se emitiera por menos de 30 días, valdrá por 30· días. Si se emitiera a más de 360 días, valdrá 360 días.
v      Nombre del beneficiario o emitido al portador.
v      Cantidad expresada en letras.
v      Ubicación de la o las firmas. No se admiten más de tres.
v      Si el librador muere o cae en quiebra, concurso preventivo; no se puede hacer valer el cheque. Tampoco alcanza a sucesores. El cheque postdatado se transforma en un instrumento de crédito.
El cruzamiento de efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Si solo aparecen las barras el cruzamiento es general. Este último puede transformarse en especial, pero no así el especial en general.
Sólo puede ser cobrado por un banco. Se impide el pago en ventanilla. El girado sólo lo pagará por caja si el tenedor es un cliente al que conoce.
Cuando el cruzamiento es general el cheque puede ser cobrado en cualquier banco. Si es especial se cobra únicamente en el banco designado.
Úselo cuando desee impedir los riesgos de pérdida o sustracción de cheque.
El cheque cruzado puede ser portador.
Se utiliza cuando los cheques se envían por correo o mediante terceros.
Al cheque puede cruzarlo el librador, el tenedor o el avalista.
El cruzamiento no restringe la negociabilidad del cheque. Este puede seguir circulando y ser transmitido, por endoso.
El librador, así como el portador de un cheque, pueden enunciar. el destino de pago insertado al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente, entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el banco girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación según Artículo 47 se tendrá por no hecha.
El cheque imputado puede circular por endoso.
Constituye la prueba del pago de la obligación que figura en la imputación. (es cheque y recibo al mismo tiempo.
El cumplimiento de la obligación no genera responsabilidad para el banco que paga.
Sólo el cheque común puede ser certificado.
El banco girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se gira la suma necesaria para el pago.
La certificación garantiza que el cheque será pagado, por el término de cinco días hábiles bancarios.
Vencida la certificación, el cheque vale como cheque común.
Ventaja: el beneficiario tiene la seguridad de que será pagado a su presentación aún en caso de muerte del librador.
 

 
 
 
 
El articulo 1137 del C.C. establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos" esta definición que se corresponde mas con la idea de convenio que con la de contrato, debe ser limitada en dos aspectos:
Ø       En primer lugar, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, sino solamente aquel cuyo objeto es susceptible de ser apreciado pecuniariamente (Artículo 1169[1][1]) 1, C.C.);
Ø       Y en segundo lugar, debe destacarse que la función esencial del contrato es la creación de obligaciones; aunque, excepcionalmente, puede modificarlas, transferirlas o extinguirlas.
El contrato es un acto jurídico en los términos del Artículo 944[2][2], C.C. , es decir, un acto voluntario licito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas. Precisando el concepto, diríamos que es un acto jurídico bilateral (Artículo 946[3][3], C.C.) y patrimonial (Artículo 1169, C.C.).
Entre convención y contrato existe una relación genero a espacie. Convención es el mero acuerdo de voluntades entre personas, generador de relaciones jurídicas, que pueden versar sobre aspectos patrimoniales o extrapatrimoniales. (hijos menores). Cuando la convención tiene contenido patrimonial, nos hallamos frente a un contrato.
a)      Unilaterales y Bilaterales. Son bilaterales los contratos que al momento de su perfección engendran obligaciones para todas las partes intervinientes (compraventa). Por el contrario, son unilaterales los que al tiempo de la celebración solo crea obligaciones para una de las partes (donaciones).
b)      Onerosos y Gratuitos. Se dice que un contrato es oneroso cuando la prestación a cargo de una de las partes encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. (compraventa). Es gratuito, en cambio, cuando la ventaja recibida por una de las partes no exige una prestación a su cargo. (donación ).
c)       Consensuales y Reales. Los primeros se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (compraventa, mandato sociedad), los reales, en cambio, se perfeccionan con la entrega de la cosa ( mutuo, comodato, depósito y prenda).
d)      Conmutativos y Aleatorios. Los contratos serán aleatorios cuando sus ventajas o perdidas para ambas partes o para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto, seguros. Serán conmutativos, en cambio, cuándo las ventajas por las partes estén perfectamente determinadas al momento de la celebración (compraventa).
e)      Formales y No Formales. La forma son las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formulación del acta jurídico. Entonces podemos tener formales ad solemnitatien; la forma es exigida por la ley bajo pena de nulidad. Formales ad probationem; la forma es exigida a efectos de la prueba del contrato. Son contratos no formales aquellas que no requieran solemnidad alguna para ser otorgados.
f)        De la Ejecución Instantánea y del Tracto Sucesivo. Los de ejecución instantánea son aquellos que se cumplen de una sola vez, en un único acto. Son de tracto sucesivo, por el contrario, aquellos que se cumplen a través de prestaciones repetidas en períodos convenidos.
g)      Principales y Accesorios. Son principales lo que no dependen , en cuanto a su exigencia, de otro contrato. Accesorios son aquellos cuya existencia jurídica depende de otro contrato (fianza).
h)      Típicos o nominados. Los típicos, son los previstos especialmente por la legislación ya sea por el C.C. el C. comercial u otras leyes, que le dan un régimen particular. A la inversa, se denominan a típicos o innominados los contratos que no tiene asignada por la ley una estructura jurídica propia.
a)      Función de cambio: Compraventa
b)      Función de crédito: comodato, mutuo k) función de garantía: fianza.
c)       Función de colaboración: sociedad, locación de servicios.
d)      Función de previsión: renta, seguro.
El consentimiento es la manifestación unilateral de voluntad de cada una de las partes respecto del contrato. Dé la función de estas manifestaciones unilaterales resulta la declaración de la voluntad común exigida por el Artículo 1137 C.C.
Ahora bien, al contrato se arriba a través de la negociación, es decir, del entre cruzamiento de ofertas que se dirigen las partes y la aceptación de las mismas.
Se trata de la declaración de voluntad unilateral y receptica (que exige aceptación de aquel a quien fue dirigida) tendiente a la celebración de un contrato.
Late supuesto esta previsto en el Artículo 1151 C.C. que dispone que la oferta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente. (incluir contrato celebrado por teléfono).
Es posible que, tanto el oferente como el aceptante, se hagan representar por terceras personas. En tal, supuesto, tas relaciones entre los principales y sus representantes se regirán por las reglas del mandato.
A es representante de B, quien le encarga que tome dinero prestado. A (el representante) posee la cantidad de dinero que requiere B y decide dársela en préstamo al interés en plaza. O sea que el representante efectúa dos declaraciones de voluntad, las que, sin embargo, deben atribuirse a distintas personas. Por un lado al mandante y por otro al representante o mandatario, pero a titulo personal.
Se produce cuando las partes contratantes se encuentran separadas por una distancia considerable, que hace imposible el intercambio de manifestaciones de voluntad en un mismo acto. En las mencionadas circunstancias las partes suelen recurrir a diversas formas: el contrato por agente o nuncio o el celebrado por correspondencia
No adopta ninguno en forma pura, optando por uno mixto.
Artículo 1154 C.C.: la aceptación hace solo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.
1149
1155
Anteriormente hemos conceptuado al contrato como un acto jurídico bilateral y patrimonial. En consecuencia, todas las consideraciones efectuadas en relación con los vicios del consentimiento y vicios propios de los actos jurídicos resultan aplicables a los contratos.
La materia contractual en el Código Civil descansa sustancialmente sobre el principio de autonomía de la voluntad establecido en el Artículo 1197. Las partes, en situación de igualdad, mediante ofertas y aceptaciones cruzadas, celebra sus contratos. Los interesados discuten las cláusulas, proponen modificaciones a las sugerencias por la contraparte y finalmente arriban al acuerdo que, se formaliza por escrito.
Distinta es la situación en el ámbito del derecho comercial y especialmente, en la actividad empresarial. En efecto, las empresas fabricantes o comercializadoras de bienes o servicios en forma masiva, no celebran sus contratos con sus clientes o usuarios a través de la discusión de las cláusulas que mas le convenga a cada uno, sino que recurren a contratos tipo con cláusulas y condiciones predispuestas, donde el margen de decisión del otro contratante prácticamente se reduce a aceptar o no.
En la situación descripta, la autonomía de la voluntad tiene un marco bastante restringido y una de las partes, en situación de supremacía económica y organizacional, practicante impone a la otra las condiciones del contrato.
Esta situación a llevado a que el estado en ciertas actividades económicas haya tomado una intervención directa, a través de la aprobación previa de las condiciones generales que vayan a ofrecerse al publico (seguros)
Elementos esenciales. Ciertos requisitos que no pueden faltar en un contrato por que hacen a su validez: consentimiento, objeto y causa. Y para algunos capacidad y la forma.
Elementos naturales. Son aquellos impuestos por el ordenamiento jurídico en forma supletoria de la voluntad de las partes. Es decir, están provistos por la ley, pero pueden ser dejado de lado por conveniencia de las partes ( ).
Elementos accidentales. Son aquellos surgidos por voluntad de las partes, que al ser incluido en un cierto contrato tienen a modificarlo en algún aspecto ( plazos, modo y el cargo).
No es un elemento esencial, sino el presupuesto de validez del consentimiento. No puede hablarse de declaración de voluntad común, en los términos del Artículo 1137, si las partes contratantes no están dotadas de capacidad necesaria para el otorgamiento.
De acuerdo con el articulo 1160 C.C., no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes dementes, sordos mudos que no saben darse a entender por escrito), ni los incapaces por incapacidad relativa, en los casos que les es expresamente prohibido (menores adultos, emancipados, inhabilitados), ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de determinados bienes (incapaces de derecho), ni los religiosos profeso de una y otro sexo(clérigos que realizan votos de obediencia, pobreza y castidad), si no cuando comprasen bienes muebles a dinero de contrato, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos ( desapoderados de sus bienes por sentencia declarativa de quiebra) sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen previamente contrato con sus acreedores.
Son nulos los contratos celebrados por incapaces de derecho como por incapaces de hecho, ya sea que se trate de nulidad absoluta o relativa.
El objeto de un contrato es el contenido especifico del acuerdo que al que arribaron las partes. Es aquello que las partes quieren obtener a través de dicho acuerdo de voluntades (en la compra venta una de las partes quiere vender y otra comprar). (prestación: comportamiento a cumplir por el deudor a favor del acreedor.)
 Ver 953-
La causa es e1 motivo determinante del contrato; la razón que llevó a las parte a contratar. Tal motivo determinante al ser declarado por cada uno de los contratantes, se vuelve común. Causa-fuente.
Son efectos de los contratos en general, la creación, modificación, transmisión y extinción de las obligaciones.
La autonomía de la voluntad para contratar supone la existencia de libertar de contratar, entendida como la facultad o no de celebrar un contrato, y de libertad contractual, es decir, de estipular las cláusulas que más convengan a los interés de cada uno.
Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor y sus sucesores, a quien se les transmiten. Y los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales.
La rescisión. Es el acuerdo de voluntades por la cual se deja sin efectos un contrato, produce consecuencias desde el momento hacia el futuro. Atento a eso, solo es concebible en contratos de tracto sucesivo. Se acepta la rescisión unilateral.
La revocación. Implica dejar sin efecto el contrato por voluntad de una de las partes, en virtud de una causa reconocida por la ley. En la donación cuando medie ingratitud del donatario o cuando este ultimo no haya cumplido con los cargos que se le hubiere impuesto.
La resolución. Implica la extinción del contrato, en virtud a un hecho posterior de aquel. Tal hecho puede ser voluntario, por ejemplo el cumplimiento de la condición resolutoria o del plazo resolutorio fijado; o deriva por la ley, por ejemplo imposibilidad de cumplimiento.
Existen, dentro del derecho privado, dos tipos de concesiones; concesión para la venta y para la prestación. Ambas relaciones contractuales tienen en común el hecho de que el concesionario pone su organización comercial (actuando a nombre, por cuenta y riesgos propios) a disposición del concedente para colocar sus productos en el mercado en un caso; o para brindar a terceros el servicio que el concedente no prefiere explotar a su riesgo, en el otro.
La concesión aparece como un fenómeno propio en el mundo capitalista actual, donde la expansión de la gran empresa necesita encomendar la comercialización de sus productos a otras mas pequeñas que se especializan en la distribución de tales bienes, pero con una característica muy particular: el concedente ejerce un dominio económico sobre el concesionario produciéndose una verdadera internación vertical de empresas, a despecho de la independencia jurídica. Que se aparenta. (ejemplo: Automotores).
El concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios asumiendo la calidad de verdadero comerciante. El concesionario se desempeña como auxiliar del concedente, pero es, a su vez, un comerciante que coloca su propia organización comercial al servicio del concedente.
El termino concesión significa en todos los casos (es decir, tanto en el derecho publico como en derecho privado), un privilegio que puede llegar hasta un monopolio que una parte otorga a una empresa para lograr por su intermedio una participación mas eficaz en las ventas o en la prestación de un servicio de carácter general o colectivo.
El contrato de concesión constituye una técnica de contratación de empresas distribuidoras de los productos del concedente que forman una red de comercialización sujeta, a la organización, coordinación y control impuestos por el concedente. Todo lo cual crea obligaciones no sólo entre cada concesionario con el concedente, sino también entre 1os diversos concesionarios.
a)      Mediante la concesión el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario.
b)      La concesión consiste en un acuerdo de agrupamiento vertical, celebrado entre el productor y distribuidores, que configura una contratación de empresas cuyo poderío ejerce el fabricante.
c)       El concesionario enajena en todo o en parte su independencia económica, pues el concedente domina y controla todas las partes de la comercialización, dispone de los precios al publico, indica como debe presentarse el local, exige criterios contables, solicita informes detallados, impone sus propios entes financieros en la operaciones a crédito, se reserva el derecho de intervenir la contabilidad de la concesionaria.
d)      Los servicios que debe prestar el concesionario son, en primer lugar los de venta, mantenimiento y  reparación de los productos de esa marca, aunque no hayan sido vendidos por el. Esta característica a hecho sostener a algunos autores que el de concesión es un contrato normativo.
e)      El concesionario no puede atender empresas competidoras.
f)        La exclusividad a favor puede, no obstante permitir la presencia de otros concesionarios en su zona.
g)      En el derecho privado el concesionario organiza y explota por su cuenta y riesgo y en nombre propio, los servicios que constituyen el objeto de este contrato.
h)      Entre el concedente y concesionario pueden pactarse diferentes modos de entrega de las unidades. Sea en consignación, venta, contrato estimatoria, etc.
a)      El contrato de concesión puede ser rescindido en cualquier momento por la sola voluntad del concedente.
b)      El concedente queda, de antemano, en virtud de cláusulas predispuestas, exonerada de toda responsabilidad por incumplimiento de todas las entregas y se reserva el derecho de determinar el tipo de unidad de entrega, el tiempo en que lo haga.
c)       El concedente impone un reglamento que regula el desenvolvimiento del concesionario con la empresa de fábrica y con la clientela; así mismo se reserva el derecho de modificar el reglamento en forma unilateral.
Hemos señalado como aspecto destacable, que el concesionario actúa por cuenta propia y tiene autonomía en el manejo de sus negocios, asumiendo la obligación de organizar la distribución venta en el mercado, de los productos del concedente. Pero no se limita a eso; el concesionario se obliga, a de mas, a cumplir con ciertos requisitos considerados esenciales para el concedente:
a)      Tener un local adecuado.
b)      Atender al publico durante un horario mínimo.
c)       Encarar la publicidad dentro de las directivas generales.
d)      Necesidad de contar con stock de repuestos, ofrecer a la clientela un servicio de mantenimiento y reparación.
e)      Limites mínimos de venta.
f)        Elevar informes periódicos al concedente.
El concedente debe suministrar al concesionario las unidades y los repuestos para cumplir sus cometidos.
Mediante este contrato la consultora (generalmente una organización creada a este fin), se obliga  suministrar a la otra parte (consultante) una información o más precisamente un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos.
El consultor, es todo profesional universitario altamente calificado que a titulo individual presta servicios de consultoría.
El consorcio es la integración de os  o mas firmas consultoras o de firmas consultoras con consultores o de consultores entre sí.
La consultora dentro de este esquema general, se obliga a efectuar los estudios básicos y complementarios, y formular el dictamen dentro del plazo estipulado. El Artículo 2 inciso 1 de la Ley 22.460 dispone que servicio de consultoría es toda prestación de servicios profesionales, científicos y técnicos de nivel universitario, cumplidos bajo la forma de locación de obra intelectual o de servicios y realizados por firmas consultoras o consultores.
Es común que el dictamen deba referirse sustancialmente a los siguientes aspectos:
a)      Descripción de los elementos a evaluar.
b)      Factores que han sido considerados.
c)       Cálculos de probabilidades por medios técnicos.
d)      Fundamentos técnicos conforme a las circunstancias ponderables y a la características específicas del objeto sometido a estudio.
e)      Conclusiones.
Dentro de lo pactado, la consultora quedara obligada a proporcionar a la asistida (consultante) las aclaraciones y actualizaciones del dictamen que aparezcan como necesarias, conforme a la naturaleza de la consultoría a que se refiere el contrato. Se entiende comprendidas en esta obligación las siguientes cuestiones:
a)      Informar sobre las nuevas circunstancias que puedan incluir en el proyecto y que aunque no fueran de publica notoriedad , se entiendan que deben ser conocidas por una consultora eficiente.
b)      Toda información debe estar actualizada
c)       Debe informar las instrucciones necesarias para la puesta en marcha del proyecto o para su reordenamiento.
El plazo del contrato puede pactarse de dos formas, un plazo único para la prestación del dictamen, o bien plazos escalonados tanto para la consultante como para la consultora.
Va de suyo que para que la consultora, para cumplir su cometido, necesitara la adecuada colaboración de la asistida, la que puede consistir en suministrar elementos objetivos o bien trabajo personal
La asistida debe proporcionar a la consultora –con exactitud, fidelidad y sin retaceos- la información necesaria para que esta cumpla con su cometido.
Consideramos que, dentro de las figuras clásicas, el contrato de consultoría es ubicable dentro de la locación de obra pues el dictamen final constituye el upus objeto de este contrato, aunque más bien como una subespecie de la locación de obra, en virtud de sus especiales características, dadas las responsabilidades que conlleva por su vinculación con la transferencia de tecnología, lo relativo a la propiedad intelectual y la obligación de guardar secreto aún después de cumplido el contrato, aspectos estos que no aparecen en el contrato de locación de obra común.
El contrato informático puede definirse como todo acuerdo común el cual se crean, conservan, modifican o extinguen obligaciones relativas al tratamiento automatizado de información.
Existen diferentes tipos de contratos informáticos:
a)      La locación del sistema completo.
b)      La adquisición total.
c)       La adquisición de algunos elementos del computer, convenida con la locación de otras partes estipuladas con un productor o varios productores
d)      La adquisición del computer por parte de una empresa que lo utiliza para proveer servicios a su propia clientela.
e)      La adquisición del hardware por una empresa y la ejecución de1 programa por parte de otra empresa.
f)        La adquisición de servicios computarizados por parte de una empresa especializada.
A partir de esta óptica, los contratos informáticos, pueden distinguirse según tengan por objeto:
a)      Un hardware.
b)      Un software
c)       La prestación de servicios de informática.
Los programas  que tienen por objeto un hardware, son los de provisión de los componentes mecánicos del procesador electrónico.
La temática relativa a los contratos de provisión de "programas es mucho mas compleja, pues, la propia naturaleza de la cosa objeto de contratación es la que espera una de definición completa de sus características bajo la óptica jurídica. Y una ubicación definitiva en el ámbito de las características tipologías referentes al objeto del contrato.
La provisión de programas de ejecución por parte de una empresas especializadas en software puede tener por objeto un programa ya preparado por la proveedora, conforme a un modelo general y estandarizado y que puede ser utilizado por el usuario sin modificaciones ulteriores ni adaptaciones, o puede, al contrario, tener por objeto un producto especialmente requerido destinado a satisfacer exigencias determinadas y específicas del usuario.
Un programa especifico también se puede elaborar utilizando otros programas y puede ser progresivamente completado con programas posteriores de modernización y desarrollo, ya fuese por razones de orden técnico ya fuere por la necesidad de adecuarlo a nuevos requerimientos del usuario.
En el primer caso, ya que el programa esta destinado a una basta clientela, existe interés por parte de la software house de conservar la titularidad de la idea contenida en el programa y de utilizarla libremente en el ejercicio de la actividad productiva propia.
En consecuencia, el contrato de provisión del software normalmente asume un esquema de la licencia en uso, en virtud de la cual el usuario adquiere solamente el derecho de utilizar el programa, para el procesamiento previsto sin posibilidad de reproducir el programa o de utilizarlos para uso diferente de los pactados.
Cuando el programa esta elaborado por la software house para uso especifico de un usuario para satisfacer sus exigencias particulares de procesamiento (software a medida), existe un interés de la software house en utilizar los conocimientos particulares adquiridos en la actividad programatoria desarrollada por cuenta de cliente pero esto se contrapone con el no menos relevante interés de este ultimo de poder aprovechar económicamente el programa encargado con la finalidad de recuperar, por lo menos parcialmente, los costos, habitualmente gravosos, erogados para la elaboración del software.
Los programas, objetos de contratos de software a medida, si bien son propiedad del cliente, pueden ser usados y reproducidos exclusivamente para su uso interno del propio cliente o de la firma proveedora.
En situación similar a una película o a una partitura musical, el bien en el cual se materializa un programa (cinta, disco magnético, etc.) asume una función meramente instrumental que permite usufructuar las "Instrucciones" contenidas en el. Estas últimas y no el soporte material son el objeto inmediato de las prestaciones proveídas por la software house que, a su vez, tiene especial interés en las hipótesis de propietary package en conservar la titularidad y la disponibilidad de los programas que se corporizan en los bienes entregados a la clientela.
Una teoría bastante difundida considera que los contratos de provisión de programas para computadoras corresponden al área de locación de obra. Pero quiénes consideran en particular las hipótesis de entrega de una computadora con un software a medida, se inclinan a calificar esta relación como un contrato atípico compuesto, en cual los elementos propios de la locación de obra tienen caracteres preeminentes sobre los de la compraventa o de la locación de cosas (según el caso).
La ya señalada tendencia de los operadores del sector a separar la provisión de hardware, de la provisión de programas de aplicación, al considerarlos como objeto de relaciones contractuales diferentes.
Podemos afirmar -acorde a lo sostenido por Pavone la Rosa- que si bien el esquema de locación de obra no es extraño a la provisión de programas, la entrega de computers comúnmente se realiza mediante convenciones de venta o de locación de cosas, qué tienen como objeto exclusivo tales bienes, por lo que no todos los contratos de provisión de software son conciliables con el esquema de la locación de obra.
Por ello, el esquema contractual al cual se recurre usualmente para la provisión de programas estándares es el de la "licencia de uso" sin plazo, en caso de que el usuario pretenda utilizar el programa por tiempo indeterminado, o el de "licencia anual" (o periódica) si la utilización del programa es por tiempo limitado, sin perjuicio de la posibilidad de sucesivas renovaciones de la relación contractual.
Tanto en uno como en otro caso, la software house conserva la titularidad del programa, entendido como bien inmaterial.
La complejidad que suelen presentar los contratos de informáticas imponen, generalmente una serie de tratativas previas.
El proveedor de bienes y servicios informáticos debe comunicar y advertir al cliente todo cuento sea posible a la calidad, mejor modo de utilización, rendimientos, riesgos, ventajas y desventajas de aquello que va a adquirir y aconsejar en la correcta elección de equipos, programas y accesorios, teniendo siempre la buena fe como principio rector.
Cuanto mayores sean los conocimientos técnicos del cliente, menor será la responsabilidad del proveedor ya que este en cierta medida obedecerá las indicaciones de aquel.
Pero también el cliente tiene sus deberes hacia el proveedor en esta etapa, pues debe informarse e informar claramente al proveedor sobre sus necesidades informáticas.
En virtud de lo dispuestos por los Artículo 1191, 1193 C.C.,debe redactarse por instrumento privado.
En contratos de esta naturaleza es conveniente que se introduzca un glosario de los términos esenciales que en él se utilizan.
La determinación del contrato es esencial y depende, según se trate de la provisión de hardware y software o de prestación de servicios informáticos.
Con respecto al caso particular de software a medida señalamos las siguientes especificaciones funcionales:
a)      Descripción funcional del sistema, indicando tareas que debe cumplir, todas las entradas que deben recibir, todas las salidas que debe producir, los archivos de datos y volumen de actividades de archivo que debe administrar.
b)      Descripción del equipamiento en el cual el programa debe operar.
c)       Descripción del software con el cual deberá convivir el programa, incluyendo especificaciones sobre los sistemas operativos, determinación de los lenguajes de programación indicados de otros programas en los cuales el contrato debe ser compatible y cualquier nomenclatura específica que deba ser respetada en la programación.
d)      Previsiones acerca del rendimiento que el programa deberá tener en lo que se refiere a su organización interna, velocidad de ejecución, capacidad respeto de modificaciones y aplicaciones futuras, y a cualquier tipo de restricciones respecto de las actividades a las que el usuario proyecta aplicar el programa.
e)      Previsiones respecto del programa y de su documentación, incluyendo el contenido de tal documentación, cantidad de información y naturaleza y extensión de los códigos.
La complejidad de la contratación y, por ende, de su cumplimiento, hace necesario establecer un plazo de entrega, es decir, un lapso durante el sistema será probado y comprobado su funcionamiento, luego del cual recién se podrá decir que aquel ha sido entregado.
La entrega no solo consiste en la tradición de la cosa, sino que incluirá la instalación, conexión y puesta en marcha.
Los contratos de prestación de servicios informáticos constituyen una categoría diversa a la provisión de hardware y software, pues por lo general, tiene como finalidad satisfacer el acopio y procesamiento de datos inherente a la organización de la empresa usuaria.  Las modalidades de estas prestaciones suelen ser diferentes.
a)      Pueden tener por objeto servicios informáticos de carácter general y estandarizado.
b)      Pueden referirse a procesos distintos a satisfacer exigencias especiales de búsqueda y análisis del usuario.
En todas estas hipótesis, sostiene Pavone La Kosa, la normativa a aplicar, por los aspectos no regulados por previsiones contractuales peculiares, será la de locación de obra.
Un paso importante en el perfeccionamiento de las técnicas de tutela jurídica del software se opera cuando la doctrina y jurisprudencia de los países tecnológicamente mas avanzados estiman que es procedente la protección del software mediante el derecho de patentes, por ser expresión de un bien inmaterial, que por su vinculación necesaria con el hardware, o por su propia condición de invento industrial, podría ser patentado. Entre las ventajas del sistema de patente se aduce la amplitud de su protección, ejercitable erga omnes, y que asegura al autor del programa un monopolio temporal para su explotación, garantizándole que durante este periodo nadie podrá producir, comercializar o utilizar el programa sin su consentimiento.
A partir del convenio para la patente europea, las sucesivas reformas del derecho de patentes en los países de la unión europea se orientan sobre la base de dicho convenio, según el cual no son invenciones los programas de ordenadores. Protección mediante el derecho de el autor. El derecho de autor consiste en la protección jurídica de los aspectos morales y patrimoniales que merecen las creaciones originales del ingenio humano, se en el campo científico, literario o artístico.
En nuestro País, este es el criterio seguido para brindar tutela jurídica al software, si bien  -como advierte Pérez L...- el sistema no está del todo exento de dificultades y objeciones.
En este sentido se orientan las "Disposiciones-tipo para la protección del software", promulgadas en 1978.
La protección prevista en estas “Disposiciones-tipo” implica una superación de la dicotomía “derecho de patentes-derecho de autor” como fórmulas de protección jurídica del software, ya que intenta adecuar aspectos inspirados en ambos sistemas a la peculiaridad del objeto de protección.
Básicamente la franquicia es una suerte de simbiosis: una parte que es conocida como franquiciante, otorga licencia a un comerciante independiente, llamado franquiciado. Para que venda productos o servicios de su titularidad. El franquiciante generalmente paga un canon por ese privilegio, más una regalía (royally) sobre grandes ventas.
Esta mutua interrelación de intereses hace a la franquicia atractivo, tanto para el franquiciante como para el franquiciado, pues se produce una fuerte corriente de interdependencia.
Constituye el medio por el cual el titular (franquiciante) de una marca o designación comercial determinada y conocida de bienes o servicio llega al consumidor final, a través de una serie de establecimientos comerciales (franquiciados) que fabrican y expenden el producto o servicio, conforme a las instrucciones y exigencias del franquiciante. Aunque el franquiciante es un comerciante autónomo, se integra a la red organizada por el franquiciante, como si fuera una sucursal de este.
Marzorat distingue:
ü       Product franchising: Lo que habitualmente se concede es el derecho de distribuir en forma semiexclusiva un producto fabricado por el otorgante y comercializado bajo su nombre a merca. Pero el tomador en este caso, goza de un grado de autonomía mucho mayor, ya que es un comerciante que posee cierto grado de especialización y por ende tiene cierta especialidad, de la que carece habitualmente el tomador de una franquicia.
ü       Business formal franchising: en su concepción dinámica y evolucionada, la franquicia comercial, es un contrato de empresa, por el que se transfiere un método de administrar manejar un negocio, al que se les concede un monopolio territorial de distribución de un producto o de un servicio identificado con una marca comercial del otorgante y sujeto a su estricto control y asistencia técnica en forma continua.
Lo que distingue, en esencia, el busnissing formal franchising de la franquicia tradicional o de producto es el hecho de que en esta ultima especie la relación entre el franquiciante y el franquiciado, se da básicamente de la siguiente forma: el fabricante o distribuidor, titular de la marca, vende sus productos al comerciante (su revendedor autorizado), el cual simplemente los revende a un precio más alto. E1 titular de la marca casi siempre autoriza al revendedor a hacer uso de está y puede así mismo suministrar algún entrenamiento y cierta asistencia en materia de publicidad que ayude al revendedor a vender más. No exige que el revendedor siga un esquema rígido en la actuación de su negocio, aunque establece pautas de actuación y objetivos de ventas a cumplir. En cambio, en las operaciones denominadas busnissing formal franchising, como ya vimos, el franquiciante enseña al franquiciado las técnicas o métodos que desenvuelve para comercializar sus productos, siempre de acuerdo con las normas e instrucciones y sujeto a supervisión y continua asistencia del franquiciante.
El franquiciado a su vez, evita los riesgos propios de una empresa autónoma en el periodo de preparación, obtiene conocimientos técnicos y asistencia en la presentación de las mercaderías, en la estructuración del almacene, en el adiestramiento del personal, en la promoción de las ventas, en la contabilidad, etc. y disfruta de la publicidad y servicios comunes (especialmente para la adquisición, él transporte y él deposito).
Bescos. Caracteriza a 1a franquicia como la explotación inmaterial de marcas y know how, conservando, el franquiciante, el control y supervisión del negocio, par lo cual su presencia en el ámbito internacional es cada vez más apreciable.
Entre las ventajas, Bescos señala las siguientes:
a)      Expansión rápida de los negocios que se apoyan en la iniciativa e impulso empresarial de terceros (los franquiciados).
b)      Capital y riesgos mínimos para el franquiciante, pues la inversión inicial es realizada por los franquiciados.
c)       Mayor facilidad de administrar para el franquiciante, a la cada vez mayor agilidad y rapidez en el control de la cadena de franquiciados.
d)      Optimización del Marketing.
Ahora podemos dar un concepto: una operación de franquicia es una relación contractual entre el franquiciante y un franquiciado, en la cual el franquiciante ofrece o es obligado a mantener un interés permanente en el negocio permanente en el negocio del franquiciado, en aspectos tales como el know how y la asistencia técnica. El franquiciado opera bajo un nombre comercial conocido, un método o procedimiento que pertenece o que es controlado por el franquiciante, y en el cual el franquiciado ha hecho o hará una inversión sustancial en su propio negocio y con sus recursos.
En virtud de este contrato, el franquiciante pone a disposición del franquiciado dos elementos importantes: una determinada técnica empresarial que constituye un conjunto permanente de medios y servicios de apoyo que prácticamente, aseguran el éxito del franquiciado; y una línea de productos o servicios, con una marca acreditada y de fama en el mercado con un sistema comercial experimentado uniforme y continuamente renovado.
a)      Inversión mínima para el franquiciante, este se apoya en la capacidad inversora de los franquiciados para la apertura de nuevos centros, completada con un sistema de financiamiento adecuado.
b)      Imagen de la marca. La clientela es atraída por la notoriedad de la marca con prestigio entre el público. Con el apoyo de una publicidad permanente y eficaz se populariza la enseñanza comercial y la imagen, a la vez que se fortalezca y multiplica el poder de la marca.
c)       Asistencia permanente del franquiciante al franquiciado. Se crea un centro de asistencia y servicio mínimo para los componentes de la red y cuyo costo se reparte entre todos.
d)      Poder de los franquiciados frente a proveedores y entidades financiera. Una cadena de franquicia dispone a raíz de la gran demanda que es objeto, de una gran capacidad de compra con la ventajas subsiguientes a nivel de precios, rebajas, artículos en exclusiva, etc. este poder de negociación se da también en la banca y compañías de seguro.
e)      Negocio estable. No puede ser objeto de la franquicia negocios o empresas transitorias que se basan en ideas coyunturales o bien en modas pasajeras.
El franquiciado, tendrá que pagar canon utilizar la franquicia y de pagar un royally, en virtud de un contrato celebrado se adhiere totalmente a los estándares y técnicas de comercialización del franquiciante, por tanto, debe aceptar y demostrar aptitud para cumplir el programa de entrenamiento que esté le ofrece. Corre a su exclusivo costo y riesgo 1a instalación y puesta en marcha el establecimiento. El franquiciado debe aceptar el sistema contable impuesto por el franquiciante y cumplimentar los informes periódicos en materia económica y financiera. También asume total y exclusiva responsabilidad por el personal a su cargo; y se obliga a respetar horarios mínimos de atención del negocio.
El termino leasing es utilizado no para indicar el contrato de locación sino más bien para ilustrar un típico instrumento de financiación que tiene como base la locación pero que no sé agota en ella.
El leasing proviene originalmente de la actividad empresarial de los Estados Unidos de América.
En busca de la expresión más apropiada en nuestro idioma, se ha propuesto llamar locación financiera, crédito-locación; aunque bien se ha observado que estas denominaciones anteponen la locación como elemento principal de este contrato, lo que es un equivoco, pues en verdad se trata un contrato de crédito y no un contrato de locación, ya que esta figura jurídica es solo un medio para instrumentar un préstamo.
La plasticidad de esta figura ha derivado de una serie de subtipos de leasing que adquieren connotaciones propias; así, en contratos de leasing mobiliario, e1 inmobiliario, el leasing, financiero, el operativo, el llamado leasing de sindicación, por supuesto el lease back, y en metería aeronáutica el dry lease y el wet lease.
No olvidemos que, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, le denominación de leasing comprende desde el alquiler puro y simple hasta la modalidades mas avanzadas y con sofisticadas variantes. Esto hasta la  aplicación de la ley 24.241, pues había diversos criterios al respecto.
Quizás sea esta la distinción mas generalizada. En el llamada leasing operativo, la empresa de leasing elige el sector en que va operar, y en vista de ello se anticipa a la demanda de la clientela, preparando el stock necesario de los bienes a locar. Virtualmente es una locación de cosa con opción a compra mediante el pago de un precia residual. En el casa del leasing financiero, en cambio, la empresa de leasing tiene solo la característica de intermediaria financiero, por lo cual opera en los más variados campos, tratando de eliminar el máximo de stock sobrante. El leasing financiero tiene por objeto la sesión en uso y goce a un sujeto (por lo general un empresario) de bienes muebles o inmuebles, por parte del otro sujeto ( la empresa de leasing ( una entidad financiera)) que adquiere o le hace construir por un tercero bajo expresa indicación del primero, con el fin de cedérselos en uso. El usuario se compromete a abonar a la empresa de leasing (entidad financiera) un canon periódico como equivalente de dicho uso y goce, Es facultad del usuario convertirse en propietario de los bienes locados, al vencimiento del período convenido, contra el pago de un precio residual predeterminado, si bien esto no es esencial en el leasing financiero. En nuestra opinión, el leasing operativo y el leasing financiero son dos contratos distintos, aunque ambos presentan similares ventajas para el tomador del leasing.
Los avances tecnológicos de nuestra época determinaron la obsolescencia (en poco tiempo) de equipos y maquinarias, lo que impone le necesidad de reequipamiento permanente de la empresa, para no perder clientela y mercado. El leasing aparece así como el instrumento adecuado para lograr ese reequipamiento que, generalmente, necesita de grandes capitales que no puede sustentarse del proceso productivo, pues permite remplazar equipos obsoletos o ya envejecidos sin acudir a la compraventa, sïno esta original forma de locación que es el leasing.
Podemos destacar las siguiente ventajas del leasing
a)      pone a disposición de la empresa usuaria considerables medios para aquellas inversiones que la tecnología moderna impone cada vez con mayor frecuencia y vuelve, como consecuencia; tempestiva la inversión.
b)      Permite la reconstrucción y renovación de las instalaciones.
c)       Permite a los usuarios evitar ingentes inmovilizaciones dándole la oportunidad, eventualmente, de convertirse en propietario de los bienes locados al fin del período determinado del contrato; o bien, sobretodo para e1 leasing mobiliario, después del periodo de utilización económica presumible de los mismos bienes.
Tratando de definir al leasing, es el contrato de financiación por el cual el empresario toma, en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio qué permite al locador amortizar un costo total dé adquisición del bien, durante el plazo de locación, más un interés por el capital y el beneficio. Facultando, asimismo, al locatario a adquirir en propiedad el bien mediante el pago de un precio denominado valor residual.
La convención de Ottawa en 1988 dice, la presente convención regula la operación de leasing, en la cual una parte (el dador):
a)      Concluye sobre la indicación de otra parte (el tomador) un contrato (contrato de provisión) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual adquiere un bien de equipamiento, maquinarias o herramientas dentro de los términos aprobados por el tomador, por tanto que ellos le concierne.
b)      Concluye un contrato (el contrato de leasing) con el tomador, dando a este el derecho de utilizar el material mediante el pago de alquileres.
Esta convención llego a la conclusión que la opción de compra no es esencial en el leasing.
El leasing internacional descrito es esencialmente un negocio jurídico tripartito que se emplea como operación de financiación de bienes de capital, excluidos expresamente los bienes de uso personal. Acá no decimos contrato trilateral, porque, (si bien hay tres partes interesadas) para el cumplimiento de su objetivo se celebran dos contratos bilaterales conexo: entre el dador y el tomador, y entre el dador y el proveedor.
La responsabilidad por el funcionamiento y vicios del bien es del proveedor frente al tomador.
Por lo general se estipula que los gastos de mantenimiento del bien es a cargo del tomador.
Conforme a lo expresado en la convención de Ottawa, el leasing es una operación financiera, en la cual lo que se financia es el uso del bien dado en leasing, y no su precio, donde el valor del valor se calcula en función de la vida útil de aquel y del costo del dinero, sin tener en cuenta el precio del bien en el mercado. Entendemos que este concepto es aplicable al leasing de nuestro país, pese a no haberse adherido aún a la convención.
La convención de Ottawa dispone que tendrá como objeto un bien de equipamiento, maquinarias o herramientas para las maquinarias.
Los bienes de capital son los destinados a la explotación económica pero el derecho de nuestro país no los circunscribe únicamente a ellos, como lo hace la convención de Ottawa.
Desde ya señalamos que el leasing financiero nada tiene que ver con la llamada venta-locación ni con la venta con reserva de dominio, dada la calidad de las partes intervinientes (entidad financiera, proveedor y tomador), los bienes sobre los que recae (bienes de capital) y su naturaleza de operación financiera, de ahí la necesidad de que el dador sea una entidad que financie el uso del bien dado en leasing, y no su precio.
En el derecho argentino el leasing es un contrato típico con naturaleza propia pues se basa en la relación puesta en vigencia por sociedades financieras, las cuales, ante el requerimiento y previa valoración económico-financiera del aspirante tomador, de su personalidad, y de la conveniencia técnica del empleo del equipamiento requerido, adquieren cualquier tipo de bienes ( Frecuentemente productivo) para entregarlos en uso el requeriente, contra el pago de un canon periódico. A1 termino de la locación el contratante tiene la facultad de escoger tres alternativas; renovación de la locación, con un canon mas reducido; restitución del bien, o adquisición de este, a un precio determinado.
El denominado leasing operativo es ciertamente , un contrato de locación con opción de compra.
El leasing en el derecho positivo Argentino, esta regulado por la Ley 24.441 desde el Artículo 27 al 34 pero en vez de considerarlo explícitamente como una operación financiera, en algunas medidas lo confunde con la locación de coas con opción de compra.
Por ejemplo para la ley Argentina la opción de compra se considera un elemento esencial. Esta ley también admite expresamente el leasing inmobiliario.
El leasing financiero. En Artículo 27 se refiere a los requisitos que debe cumplir el contrato de leasing financiero (la ley no emplea esta expresión, pero se refiere a el).
a)      Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos.
b)      Que tengan por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador.
c)       Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato.
d)      Que el tomador tenga la facultad de comprar la c osa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquella. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los periodos de alquiler estipulados o antes, si así lo convinieron las partes.
Leasing operativo. El Artículo 28 de la ley 24.441 dice. También podrán celebrar contratos de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarios o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.
El leasing operativo difiere del financiero, en aspectos muy destacables:
a)      Dador y proveedor son la misma persona, pues se trata de fabricantes e importadores, quienes entregan a los tomadores.
b)      No requiere la intervención de una entidad financiera, ni de una sociedad de leasing aunque no se las excluyen.
c)       No se admite el leasing inmobiliario. Solo puede tener por objeto cosas muebles. La norma exige al tomador que estas cosas deben ser utilizadas exclusivamente para el equipamiento de:
a)    Industrias
b)    Comercios
c)    Empresas de servicios
d)    Establecimientos agropecuarios
e)    Actividades profesionales.
 

 
 
 
Pretendemos efectuar aquí un distingo con la teoría que identifica al derecho comercial con el derecho de la empresa. En nuestra opinión, el derecho comercial comprende todo acto, toda actividad, toda relación jurídica que involucra a una empresa en el cumplimiento de su objeto, que es volcar bienes y servicios al mercado; pero sin olvidarse que en toda relación mercantil hay necesariamente otra parte.
En consecuencia, el derecho mercantil debe considerarse como la rama del derecho privado que regula la organización y los elementos de la empresa.
En el Derecho Comercial se diferencian dos elementos :
A.      La empresa como elemento básico del derecho comercial.
B.       Y el comerciante como parte necesaria de todo contrato mercantil.
En un primer intento por definir a la empresa - según Willand - la empresa es aportación de fuerzas económicas (capital y trabajo) para la obtención de ganancia ilimitada.
Tenemos que tener en cuenta que la empresa en sí no es sujeto de derecho, sujeto de derecho es el individuo a la persona jurídica titular que asume los riesgos de su explotación.
Con respecto a lo que es empresa no existe uniformidad de criterios pero en forma breve podemos decir, que: La empresa comercial es la organización funcional y activa de medios, apta para la producción o el intercambio de bienes o servicios para el mercado, con ánimo de lucro. El Artículo 5 de la Ley de contrato de trabajo da una definición más general: "a los fines de esta ley, se entiende como empresa la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos."
Ley 19550: "Sociedades Comerciales"
Artículo 1 : " Habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas."
Artículo 2 : " La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley"
Artículo 3° : " Las asociaciones cualquiera sea su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones."
En primer, lugar, se pretende entender que es la empresa en la realidad económica para, obteniendo así su concepto, construir sobre este el derecho mercantil. En segundo lugar se intenta asimilar la naturaleza jurídica de la empresa para resolver los múltiples problemas que esta plantea en cuanto es objeto del trafico jurídico. Pero ambas cosas son parcialmente distintas. Por ello conviene diferenciar estos dos enfoques.
Desde el punto de vista económico, la empresa puede definirse como, organización instrumental de medios destinada a la producción o mediación de bienes y servicios para el mercado, con fin de lucro. Reflexiona; Broseta Pont, que si se parte de la empresa como fenómeno económico, cabe preguntarse si es posible formular su concepto jurídico. Y en caso afirmativo, si permite planteares la identificación entre el concepto económico y el concepto jurídico de empresa.
Quienes niegan la posibilidad de alcanzar un concepto jurídico unitario de la empresa parten del equivoco, de confundir el concepto con la naturaleza jurídica, en cuanto a la empresa no puede encasillarse dentro de las categorías elaboradas por la ciencia del derecho (persona jurídica, sociedad, patrimonio separado, etc.).
No puede precisarse la naturaleza jurídica de la empresa porque entre nuestras clásicas categorías falta la que aduce a ella, es decir a su significado económico. Pero esto no nos impide sostener que el derecho regula a la empresa íntegramente, como fenómeno económico, de modo que su concepto jurídico coincide necesariamente con el concepto económico. No puede pretenderse un concepto jurídico de espaldas a la realidad, no puede aceptarse que la empresa sea una cosa para la economía y otra total o parcialmente distinta para el derecho.
Ley 20744
Artículo 5° : "El empresario mercantil es el sujeto que por sí (o por representantes) realiza en nombre propio (y por medio de la empresa) una actividad económica que le es jurídicamente imputable”
"Para atribuir a un sujeto la condición de empresario mercantil es necesaria la existencia de una actividad organizada como empresa, y que el asuma los riesgos y las consecuencias económicas y jurídicas de su explotación. ( Broseta Pont)
a)      La Organización: Son unidades sociales l (o agrupaciones humanas); deliberadamente construidas o reconstruidas para alcanzar fines específicos.
Una organización busca la eficiencia, la efectividad y la racionalidad. En la organización importa la acción de uno o varios empresarios que, actuando con la combinación de los factores de la producción; asume un riesgo concreto: El éxito o el fracaso de su emprendimiento. El empresario, utilizando parte de su capital, se rodea de ejecutivos, asesores, empleados y trabajadores. Con ellos, forma una base de su complejo económico.
Características:
Ø        La división del trabajo, del poder, de las responsabilidades de la comunicación, divisiones que no son obra de la casualidad, sino deliberadamente construidas con fines específicos.
Ø       La presencia de uno o más centros de poder.
Ø       Sustitución del personal, es decir, las personas pueden ser depuestas en sus cargos.
b)      La competitividad: Las empresas deben competir entre si para poder ganar una porción del mercado y obtener una rentabilidad. Las más eficientes serán las mejores. Junta al riesgo, a la ganancia, a la función de la empresa, aparece un elemento imprescindible: La actuación en competencia en el mercado. Esta es la esencia de la empresa.
c)       Finalidad, Objeto y Actividad: El fin es el motivo o razón de ser, para la cual la organización fue creada. El objeto será el ramo, la clase de actividad que se realizará en el contexto social. Los fines luego podrán desvirtuarse, el objeto indica el parámetro de la actividad a cumplirse.
d)      Funcionalidad: Teoría del Órgano: El órgano implica la estructura normativa que determina cuando y de que manera la voluntad o el hecho de un individuo o de varios, serán imputados en sus efectos a un  grupo de personas de existencia real, vinculadas en un orden jurídico especial. Así las personas físicas que actúan en los entes carentes de base o sustractum físico, emiten una voluntad que, cuando se la hacen en determinadas condiciones, como integrantes de entes colectivos públicos o privados, a ellos le son imputadas las consecuencias jurídicas de tales decisiones y actos.
El órgano se integra con dos elementos; uno objetivo, jurídico, que es el conjunto de facultades, funciones y atribuciones que el ordenamiento legal y el pacto de las partes lo atribuye; el otro, subjetivo, es decir, la persona o personas que lo integran y ejercen; aplican y usan dichas facultades, funciones y atribuciones que el ordenamiento legal y el pacto de las partes lo atribuye.
Los modos de organización colectivos privados son figuras jurídicas que responde a los caracteres de los contratos asociativos.
En primer término, establecen un sistema apto para llevar adelante una empresa colectiva, es decir, integrada por dos o más personas físicas o jurídicas.
Este orden normativo contiene previsiones mediante las cuales se crea un modo de expresión de voluntad que se atribuye al ente colectivo.
Prevé un modo de reunirse, deliberar y resolver cuestiones que hacen a la organización.
También facilita la solución legal de conflictos internos y externos.
En una colectividad democrática, el derecho de información es esencial.
Este derecho se asegura en las organizaciones colectivas, exigiendo ciertas exposiciones del estado económico, financiero y patrimonial de la empresa.
La organización colectiva privada tiene un nombre, y puede poseer o no personalidad jurídica. Generalmente la tiene, pero ella no se reconoce al conjunto de bienes, sino al mecanismo jurídico que la otorga. También es dueña de un patrimonio, y establece un domicilio y una sede.
La organización empresaria colectiva asume un riesgo y posee una concreta responsabilidad. Esta es extendida a sus administradores, en determinados casos de dolo o culpa.
La empresa debe cumplir un iter constitutivo; sino lo hace, será irregular.
A ella debe aplicarse el especial régimen de nulidad que se reconoce para las organizaciones plurilaterales.
Siempre estarán presentes las funciones de Administración, dirección y control.
En general existirá pluralidad de miembros para su creación, administración    y gobierno.
Artículo 33° :  Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
1)      El Estado Nacional, las provincias y los municipios.
2)      Las entidades autárquicas.
3)      La Iglesia Católica.
1)      Las Asociaciones y Fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2)      Las Sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Posteriormente actualizando este régimen las sociedades comerciales se regulan en las Leyes 19550 y 22908; las cooperativas por la Ley 20337 ; las fundaciones por la Ley 19836.
Todo esto lleva a un estado de desorden, ya que los contratos asociativos debieran regularse coordinada y armónicamente.
Una estructura legal común a las organizaciones colectivas privadas, es el otorgamiento de un verdadero status jurídico: El derecho (y el correlativo deber) de considerarse persona jurídica.
Desde el Artículo 30 al 50 del C.C.: El ordenamiento regula sobre las personas jurídicas.
El pensamiento jurídico no se satisface con saber que cierta acción u omisión humana, constituye el contenido de un derecho o de un deber. Alguien tiene que existir que tenga el deber o el derecho.
La persona jurídica no es una entidad separada de sus derechos y deberes, sino solo su unidad personificada o, dice este autor - puesto que los derechos y deberes son normas jurídicas -, la unidad personificada de un conjunto de tales normas.
La misma persona física - o de existencia visible, según nuestra Ley - es, frente al derecho, también una persona jurídica, en el sentido de construcción legal del ordenamiento. Este imponer derechos y deberes sólo a seres humanos y la conducta de estos es la única que puede ser regulada por el mismo orden.
Pues bien, conducta individual y conducta colectiva tienen sus parámetros, pero se expresan ante el orden legal: “son”, para este, una unidad. Esto es sencillo de entender en la persona física; más difícil en la colectividad de personas físicas, las cuales se hallan asociadas a través de un orden. Y ese orden se maneja a través de un órgano (a su vez constituidos por personas físicas).
La persona jurídica es una creación formal del derecho, ya que no se encuentra correspondida en la sustancia del ser natural.
Cuando la persona interviene en las relaciones jurídicas, se hace "sujeto" de ellas; sujeto de derecho es la persona que se ha convertido en titular de una relación jurídica. (iusnaturalismo - Llambías).
Las personas físicas tienen los siguientes atributos: capacidad, estado, nombre, domicilio y patrimonio. Las jurídicas poseen capacidad limitada por el principio de especialidad, nombre, domicilio y patrimonio.
Concreto es el enunciado del Artículo 30 del Código Civil: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones"; más que una definición indica un contenido jurídico.
Según señala un autor, la palabra "susceptible'', empleada por el codificador, implica que la personalidad, en el plano jurídico, consiste en la "aptitud" para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esa "aptitud" se llama "capacidad de derecho", es decir posibilidad de ser sujeto en las relaciones jurídicas.
La personalidad, así, es la “calidad jurídica” requerida para investir los derechos, pero en sí misma no constituye un derecho.
El Código Civil, el Libro Primero, habla de las Personas. Se divide en Sección Primera, que trata de personas en general, y Sección Segunda, que atiende a los derechos personales en las relaciones de Familia. La Sección Primera, en su Título I, trata de las personas jurídicas.
Artículo 30 : "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones".
Esta personificación jurídica hay que agregarle las limitaciones legales de los Arts. 31 y 32 y la enunciación del Código Civil.
Artículo 31 : "Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes"
“Como en un C.C. No se trata sino del Derecho Privado, la capacidad artificial de la persona de existencia ideal, solo se aplica a las relaciones de derecho privado, y no a los de derecho público. Comúnmente, en los dominios del derecho público, ciertos poderes no pueden ejercerse sino por una reunión de personas o una unidad colectiva. Consideran una unidad semejante, por ejemplo, un tribunal de justicia, como persona de existencia ideal, seria errar en la esencia de la constitución de la persona jurídica, porque a esos casos colectivos les falta la capacidad de poseer bienes como tales, de adquirir derechos y contraer obligaciones con los particulares.
Artículo 32 : "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.
Artículo 33° : Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
1)      El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2)      Las entidades autárquicas .
3)      La Iglesia Católica.
1)      Las Asociaciones y Fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2)      Las Sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
El Artículo 34 completa el listado del 33 agregando como personas jurídicas a las públicas o privadas de países extranjeros.
Existen 3 sistemas
a)      Libre o consensual: Sólo requiere que los miembros cumplan con los recaudos mínimos de la Ley. (Soc. civiles, Soc. comerciales irregulares y de echo y las simples asociaciones (Artículo 46) (Las Soc. accidentales comerciales y los contratos no poseen personalidad jurídica. Todos son sujetos de derecho sin ser necesariamente personas jurídicas).
b)      Registral: Se exige la inscripción en un registro como acto final de un procedimiento de formación. Con la inscripción se adquiere el carácter de sociedad regular. Rige para todas las Soc. Regulares que exige la Ley 19550.
c)       Autorización estatal: Es condición de existencia para algunas personas jurídicas. Tal autorización se otorgará por el Poder Ejecutivo o el Congreso. Para las asociaciones con personería jurídica y las fundaciones, se requiere autorización de la Inspección General de Justicia.
Se dice generalmente, que la capacidad de estas personas está circunscripta por su objeto (Artículo 35° Código Civil). Ello no es así; la capacidad ésta indicada por la causa (fines) de la creación personificada, y es mayor a la del objeto, porque puede realizar actos que directa o indirectamente se vinculen al mismo. Aún los actos extraños al objeto, mientras no sean "notoriamente extraños", son atribuibles a las personas jurídicas si pueden encuadrarse dentro de los "fines'' de la institución, la licitud y la no prohibición expresa.
Las personas jurídicas tienen capacidad de derecho; la capacidad de hecho les es ajena, ya que ella se relaciona con las personas de existencia visible.
Hay personas jurídicas que poseen miembros –generalmente dos o más - y sólo las fundaciones no tienen ninguno. No hay ninguna persona jurídica unimembre en derecho privado argentino. El Artículo 39 " del Código Civil. Destaca que los miembros son distintos - como personas - del ente ideal.
Las personas jurídicas pueden ser demandadas y sus bienes ejecutados, pues responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, o sus dependientes.(Arts. 41 y 42).
se generaliza sobre las mismas en el Artículo 48 del Código Civil. Refiriéndose a Personas Jurídicas que necesitan autorización especial expresas para funcionar.
De este Artículo deben excluirse las Soc. Comerciales, que poseen un régimen propio establecido en la ley 19550.
Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa para funcionar:
1)      Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente.
2)      Por disolución en virtud de La Ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o por que sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o por que su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses  públicos.
3)      Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previsto en el Artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
El “trato” dispensado por el ordenamiento, contiene el deseo de regular pacíficamente la constitución, modificación, actuación, disolución y liquidación de las personas jurídicas o cuando dice "persona", indica un alcance legal  determinado de la expresión, un límite que no puede ir más allá de los fines que tuvo el derecho al estructurar tal o cual persona jurídica.
Artículo 2 : “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”
Artículo 54 : “Establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en los supuestos en que ésta se utilizare ex profeso, ilegalmente.
Inoponibilidad significa privación de efectos, La Ley deja de reconocer efectos jurídicos personalizados, imputados a un ente o atribuidos a él.
Los actos ilícitos serán de los socios; recaerán patrimonialmente sobre ellos. En otros casos se atribuirán a los integrantes de los órganos o a terceros vinculados.
La Ley sancionará doblemente el ilícito cometido, cuando se utilice la actuación de una sociedad:
No será oponible su personalidad ante los socios o terceros perjudicados.
Los socios o los actuantes responderán en forma ilimitada y solidaria por los perjuicios causados.
Concepción contractualista: La sociedad es solo una fórmula jurídico organizativa apta para satisfacer intereses individuales, en cuánto estos sean comunes a una pluralidad de persona.
No existiría un interés superior y distinto del de los socios. El interés común de esto sería el interés social, es decir, el interés de la sociedad, y éste es, para las sociedades, la prosperidad de la empresa y el reparto de dividendos tan constante como sea posible.

 
 
 
El hombre es un ser esencialmente sociable, que no solo tiende a vivir en comunidad, sino que necesita ineludiblemente identificarse con un grupo social a fin de procurarse los recursos para su subsistencia y la de su familia a núcleo social. Es así que desde siempre emprendió sus proyectos en forma grupal, aunando esfuerzos, compartiendo riesgos y disfrutando de los éxitos que eventualmente obtenía.
En el ámbito del derecho societario, el desarrollo se vio condicionado y potenciado por la aparición de una nueva costa corporativa, los mercaderes y otros fenómenos como la navegación, la formación de los Estados y la industrialización.
Es en el Siglo XIII, Génova y Venecia, cuando nacen rudimentariamente las primeras sociedades comerciales.
La difusión del comercio, como así mismo la industrialización, motivaron el nacimiento de un sistema complejo de normas acordes con los nuevos emprendimientos.
La revolución industrial significó la concentración de grandes capitales y con ello el nacimiento de las Sociedades Anónimas, como forma asociativa altamente perfeccionada.
En la actualidad existe en nuestro país, una triple regulación normativa dada a través del Código Civil, la Ley de Sociedades Comerciales (19950) y otras normas específicas.
No existe un concepto totalizador de sociedad, puesto que ha de constituirse en función de la faceta desde la cual se lo analice.
Sociológicamente podemos hablar de toda organización de personas tendientes a la consecución de un fin acordado en forma previa, con normas de funcionamiento. Este concepto se puede aplicar a toda sociedad humana, familiar, regional, etc.
Metajurídicamente hablando, es toda organización con origen de contratos y que requiere el aporte de bienes por parte de sus integrantes, a fin de conformar un patrimonio autónomo que permita la realización de un objetivo común, mediante la activa colaboración de sus participantes y con un marcado fin de lucro.
Desde la óptica economista debemos analizar en forma conjunta empresa y sociedad. En tal sentido podemos decir, que la empresa es la unidad económica que se viste de una forma jurídica aportada por la norma vigente y que le sirve de armadura  a los fines autorregulatorios.
Ahora analizaremos la naturaleza jurídica de la sociedad comercial.
En primer lugar la teoría clásica o contractualista, para la cual la sociedad es un contrato. Esta vertiente fue aceptada por Velez Sarsfield al regularla en los Artículo 1648 al 1788 bis. En igual sentido expresa Salvat es un contrato por que reposa en el concurso de la voluntad de los socios.
La teoría institucionalista. Niega la aplicabilidad absoluta del principio de autonomía de la voluntad de las partes, oponiendo los conceptos de institución y contrato y resaltando que el acto constitutivo da nacimiento a una institución. Fundamentalmente esta teoría presupone la subordinación de los intereses particulares a los del nuevo ente que se crea.
Por último, surge una teoría moderna que intenta superar el planteamiento de las anteriores denominada teoría del contrato plurilateral de organización, que admite la vinculación entre distintos sujetos con intereses superpuestos y no contrapuestos como se da en los simples contratos. En esta modalidad contractual existe un interés común a todas las partes, que consiste en la obtención de ganancias, con las cargas de soportar las pérdidas, en similar medida.
El Artículo 1 de la Ley de sociedades comerciales establece que habrá sociedades comerciales cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos por esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
ü       Consentimiento de las partes. Al hablar de consentimiento nos referimos a la concurrencia unánime de dos a más voluntades sobre un punto en particular, en este caso, la constitución de una sociedad.
ü       El objeto. El instrumento de constitución debe contener la designación de un objeto, agregando que debe ser preciso y determinado. Por otra parte el objeto debe ser posible y licito.
ü       La forma.
ü       Pluralidad de las partes: Surge de la naturaleza misma de este contrato la necesidad de que dos o más personas interactúan en la conformación de una nueva personaría jurídica, y esta participación debe ser íntegra y auténtica, penando la ley aquellos supuestos en que se viole este principio.
ü       Tipicidad, debe destacarse: Por otra parte que la ley de sociedades no solo establece cuales son los tipos societarios previstos, sino que tiende a sancionar a aquellas sociedades que no cumplen con el mandato legal, como lo establece el Artículo 17 al disponer la nulidad cuando no se respete los tipos referidos.
a)      Sociedades de personas o por partes de interés: Esta clase esta integrada por el grupo de sociedades cuya característica  fundamental radica en la importancia en que posé el socio en forma individual. La responsabilidad de los socios es ilimitada, subsidiaria y solidaria.
b)      Sociedades de Responsabilidad Limitada: Su capital se divide en cuatas, sus socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran y no puede exceder de cincuenta socios.
c)       Sociedades por Acciones: Su capital se divide en acciones y su característica fundamental radica en la importancia del capital aportado, prescindiendo, en principio, de la entidad de las personas que efectuaron sus aportes.
ü       Realización de aportes: Permite la conformación del patrimonio que resulta imprescindible al momento de cumplir con el objeto propuesto. Por aporte debe entenderse todo bien que tenga valor de uso o de cambio y cualquier derecho, ya sea de propiedad de usufructo, uso y goce.
ü       Participación de los beneficios y soporte de las pérdidas: Se trata de dos conceptos que necesariamente deben ser tratados en forma conjunta, en especial después de la reforma instrumentada por la Ley 19.550 al derogar el Artículo 283 C.C. que omitía tratar el soporte de las perdidas y se limitaba a la existencia de un lucro eventual. Al tratarse de un elemento esencial no es posible de pacto contrario entre los socios. Que alguno o algunos de todos los socios reciben todos los beneficios o se los excluya de ellos, o que sean librados a contribuir en las pérdidas.
ü       Affectio Societatis: Se entiende como la renuncia a los intereses personales y egoístas en beneficio de los de la sociedad. Importa un permanente sentido de colaboración activa que permita la prosecución del objeto social.
Ya hemos analizado el consentimiento de las partes y el objeto que, junto con la forma, integran los elementos generales de la sociedad.
El Artículo 937 C.C. establece que la forma es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.
El contrato constitutivo o también denominado estatuto societario, deberá plasmarse por escrito, ofreciéndose como alternativa el instrumento público o privado, a excepción de las sociedades por acción que deben constituirse obligatoriamente por instrumento público.
La forma del acto constitutivo posee alta importancia a fin de posibilitar un adecuado control, no solo en la constitución sino también en su funcionamiento de la forma, la misma no se completa respecto de los efectos.
Pero así como destacamos la importancia de la forma, la misma no se completa respecto de sus efectos sino se encuentra publicada. Para el conocimiento de terceros. Tendrá que publicar por un día en el diario un aviso que deberá contener los datos completos de los socios, la fecha de instrumento de constitución, la razón social o la denominación de la sociedad, su domicilio, el objeto social, el plazo de duración y el capital social.
Cumplido el recaudo de la publicidad, el paso siguiente es el de la inscripción registral. Esto produce como principal efecto que la sociedad sea considerada regularmente constituida, lo que respecta que los socios tendrán las responsabilidades previstas para ese tipo social, quedando su funcionamiento supeditado a la regulación normativa respectiva.
Colectiva
         Socios: Persona.
         Responsabilidad: Ilimitada, solidaria, subsidiaria.
         Capital: Partes de interés.
         Denominación: S.C.
         Administración: Contrato.
         Deliberación: Asamblea.
         Constitución: No es obligatorio el instrumento público.
K e industria
      Socios: Capitalista e industrial.
      Responsabilidad: Ilimitada, solidaria, subsidiaria (capitalista) y responsable por la ganancia no percibida (industrial).
      Capital: Partes aportes (capitalista) y trabajo(industrial).
      Denominación: Soc. K. E Ind.
      Administración: A cargo de cualquiera de los socios.
      Deliberación: Asamblea.
      Constitución.
Comandita simple
      Socios: Comanditados y comanditarios.
      Responsabilidad: Ilimitada, solidaria, subsidiaria (comanditados) y limitada al K. Aportado (comanditarios).
      Capital: cuatas.
      Denominación.
      Administración: Está a cargo de los socios colectivos.
      Deliberación.
      Constitución: Contrato por escrito (ins. Priv.) inscripción.
Accidental
      Socios: Gestor.
      Responsabilidad.
      Capital.
      Denominación.
      Administración.
      Deliberación.
      Constitución.
Anónimas
      Socios: Numerosas.
      Responsabilidad: Limitada al aporte.
      Capital: Acciones de igual valor.
      Denominación: S. A.
      Administración: Directorio.
      Deliberación: Asamblea y órgano colegiado – órganos de vigilancia – síndicos..
      Constitución: Instrumento público.
Responsabilidad Limitada
      Socios: Máximo 50.
      Responsabilidad: Limitada al aporte.
      Capital: Divisible en cuatas sociales.
      Denominación: S. R. L.
      Administración: Unipersonal o colegiada.
      Deliberación: Sindicatura colegio de vigilancia fiscalización.
      Constitución: Inscripción en el Régimen de Comercio y publicación en el boletín oficial.
Cooperativa
      Socios: Asociados.
      Responsabilidad: Limitada a cuotas.
      Capital: Acciones cooperativas de igual valor.
      Denominación: Cooperativa y limitada.
      Administración: Consejo de administración.
      Deliberación: Asamblea.
      Constitución: Inst. público o privada.
 
Hace alusión a la capacidad de tener un gran capital representado por acciones y la limitación de la responsabilidad de los socios a la integración del aporte prometido.
Ver definición Artículo 1 ° de la ley 19.550.
La S.A. tine denominación propia pudiendo incluir el nombre de una persona física, socio o no. No es necesario cambiar el nombre social, a diferencia de lo que sucede en las S.r.l.
Existen dos formas.
a)      Por instrumento público y por acto único.
b)      Por suscripción pública.
c)       Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos... cualquier otro instrumento que extendieran los escribanos o funcionarios públicos en la forma en que las leyes hubieran determinado.
d)      Se realiza a través de una escritura pública (esta es innecesaria, pudiendo hacerse a través de un instrumento público.
El contrato constitutivo debe contener requisitos respecto al capital, su naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento (Artículo 166). Respecto a la suscripción del capital: El monto y forma de integración. Los aportes en especie deben ser integrados totalmente e individualizados con precisión, pero si el aporte es en efectivo, la integración no podrá ser inferior al 25 % de la suscripción, debiendo justificarse al tiempo de ordenarse la suscripción, mediante constancia de su depósito en un banco oficial.
Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar.
El contrato deberá contener el régimen de elección y duración en los cargos de los directores y del síndico (en aquellos casos que no se prescinda de este último órgano)
El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de celebración del contrato constitutivo, empleando la ley en forma indistinta los términos "capital social" y "capital suscripto".(Artículo 186).
Se distingue entre la suscripción (obligación de integrar); y la integración (la efectiva antrega a la sociedad del bien o el dinero suscripto).
El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta el quíntuplo (Artículo 188). Será decisivo por Asamblea Ordinaria sin requerirse nueva conformidad administrativa. En todos los demás casos, el aumento de capital es de competencia de la asamblea.
La excepción es el caso de las sociedades autorizadas a hacer oferta pública, que pueden aumentar el capital sin límite alguno y sin necesidad de modificar el estatuto.
La Ley además establece que las nuevas acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido totalmente suscriptas, es decir que no es necesario que las anteriores emisiones de acciones se encuentren talmente integradas.
Ni la sociedad ni los que hayan suscripto la nueva emisión de acciones se liberan de las obligaciones asumidas por el hecho de que la misma no se haya suscripto en su totalidad, salvo que así estuviera dispuesto en las condiciones de emisión.
La mora de la suscripción suspende automáticamente los derechos que le corresponden al accionista en relación con esas acciones (no integradas), debiendo resarcir los daños y perjuicios que hayan ocasionado a la sociedad (Arts. 192 y 37 L.s.).
La reducción del capital puede voluntaria o forzada. En el primer caso, esta sometida a reglas rigurosas para proteger a los acreedores de la sociedad, que podrían perjudicarse por la disminución: Por ello se admite la reducción en tanto y en cuanto se desinterese a aquellos o se consiga a su consentimiento expreso ó tácito.
La reducción forzada será obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% del capital.
En los casos de reducción por pérdidas, la Ley prescinde de la necesidad de contar con la conformidad de los acreedores para hacer efectiva la misma, en razón de que el patrimonio disminuyó, lo que contituye un hecho independiente de la voluntad de la sociedad y sus acreedores.
La Asamblea es la reunión de accionistas organizada para su funcionamiento en forma de colegio, de acuerdo con lo establecido en la Ley y los estatutos, a fin de tratar y resolver. El interés social, sobre los asuntos de su competencia, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y accionistas.
Es en la S.A. el órgano de gobierno, no permanente, que expresa la voluntad social, y cuyas resoluciones, conforme a la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas, salvo lo dispuesto en el Artículo 245 de la L.s. y deben ser cumplidas por el directorio. La Asamblea es un órgano colegiado que debe reunirse y sesionar conforme al quórum previsto por la ley o el estatuto, y cuyas resoluciones deben ser aprobadas por las mayorías allí dispuestas.
Pueden ser ordinarias, extraordinarias, especiales y unánimes.
Se diferencian por las distintas materias que tratan y por el quórum y las mayorías que la ley requiere para que puedan sesionar y adoptar decisiones válidamente.
El quórum es el numero mínimo de acciones con derecho a voto o de personas necesarias para que la Asamblea pueda sesionar válidamente.
a)      Asambleas Ordinarias: Se tratan temas comunes y regulares inherentes a la marcha de la sociedad: Estados contables, informes relativos a la gestión societaria, designación, remuneración, etc.
b)      Asambleas Extraordinarias: Se tratan temas no previstos o no recurrentes de carácter accidental.
c)       Asambleas Especiales: (Artículo 250 L.s.): “Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones , requiere el consentimiento o ratificación de esta clase que se prestará en Asamblea Especial regida por las normas de la Asamblea Ordinaria”.
d)      Asamblea Unánime: La Ley requiere  en esta clase la presencia de la totalidad del capital social, incluyendo los titulares de acciones que no tengan derecho a voto, porque pueden asistir con voz a estas asambleas. Y, además, la resolución social debe ser aprobada por todos –unanimidad- los accionistas con derecho a voto que puedan emitirse en la respectiva decisión, descontando las abstenciones obligatorias.
Pueden llamar a convocatoria.
e)      El Directorio: Por motu propio o cuando tiene la obligación de hacerlo; o cuando lo exigen los accionistas que representen por lo menos el 5% del capital social, siempre que los estatutos no fijen una representación menor.
f)        El Síndico.
g)      El Consejo de Vigilancia.
h)      La Autoridad de Contralor (Inspección General de Justicia). Esta facultad se habilita cuando los accionistas recurren a ese organismo, al no celebrarse la asamblea dentro del plazo de 40 días de presentada su petición al directorio o al síndico.
i)        La Propia Asamblea.
j)        El Juez competente en la jurisdicción que se trate a pedido de los accionistas que representen al menos el 5% del capital.
k)       Cuando la sociedad está sujeta a una intervención judicial, las facultades del interventor pueden ser la de convocar a la asamblea.
Los plazos deben contarse a partir de la última publicación, sin considerarse al día de la celebración de la asamblea.
Deben ser fehacientemente notificados la fecha de la asamblea y los puntos del orden del día, por las sociedades sometidas a su control permanente.
La asamblea debe reunirse en la sede o lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.
El Artículo 251, L.s. establece que:
“Toda resolución de la asamblea adoptada en violación a la ley, el estatuto, o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas...”.
Es el órgano de la Sociedad Anónima encargado de la gestión inmediata de los negocios sociales.
Es un órgano, generalmente colegiado, necesario y permanente, y sus miembros pueden o no ser miembros de la sociedad.
Su composición, habitualmente plural, determina que deba funcionar en forma colegiada, es decir, previa convocatoria, reunión, quórum, deliberación, votación y adopción de resoluciones por mayoría de votos presentes.
En las S.A. contempladas en el Artículo 299 L.s., la pluralidad de integrantes es obligatoria, con un mínimo de tres directores. El cargo de los mismos es indelegable.
En las S.A. no contempladas en el Artículo 299 el directorio puede ser unipersonal.
Sistema de Elección: La primera elección del directorio la realizan los socios al constituir la sociedad. Posteriormente el directorio es elegido por la Asamblea Ordinaria, con el quórum y las mayorías establecidas ene la ley.
El estatuto puede prever la posibilidad de que el directorio sea elegido por el Consejo de Vigilancia , sin perjuicio de su revocabilidad por la Asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en su cargo podrá extenderse hasta 5 años.
La ley ha incorporado otros dos sistemas para la elección de los miembros del directorio: La elección por clase o categoría de acciones prevista en el Artículo 262 y la elección por voto acumulativo, reglamentado por el Artículo 263.
Se requiere tener capacidad para ejercer el comercio. Están inhabilitados para ser directores los clérigos, magistrados judiciales y civiles, iterdictos y fallidos.
Por otra parte, el cargo de director está sujeto a libre revocabilidad en cualquier momento, sin invocación de causa y sin indemnización. El director dependiente está sujeto a normas laborales y no puede se despedido sin justa causa.
Es posible, además, que una persona jurídica sea designada para ocupar el cargo de director.
Los directores están obligados a prestar la garantía que establezca el estatuto.
Cumple la función de garantizar a la sociedad de eventuales daños.
La mayoría absoluta de los directores debe tener residencia en la República Argentina.
1)      Quienes no pueden ejercer el comercio.
            Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra causal o los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación, los directores o administradores de la sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación.
            Los condenados con accesorios de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fé pública.
            Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad hasta 2 años después  del cese de sus funciones.
Son elegido por el término que determine el estatuto, que nunca puede ser superior a tres ejercicios. Si son designados por el Consejo de Vigilancia, el plazo puede ser extendido hasta 5 ejercicios.
El nombramiento y la remoción de los directores, para ser oponibles a terceros, deben cumplirse en el diario de publicaciones legales y luego inscribirse en el registro público de comercio que lleva la I.G.J.
Puede ser establecida en el estatuto, caso contrario podrá ser establecida por la Asamblea o el Consejo de Vigilancia – en su caso –
La remuneración puede ser fija o constituirse en porcentaje de las utilidades.
En ambos casos el mismo no podrá exceder el 25% de las ganancias. Dicho monto se limitará al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas.
Es un órgano integrado exclusivamente por directores que tendría a su cargo la gestión de los negocios ordinarios.
Este comité es un órgano que se crea estatutariamente por razones de una mejor administración, haciéndose cargo no solamente delas operaciones comunes o rutinarias de la sociedad respecto de terceros, sino también las operaciones internas del ente.
Se trata de un desprendimiento administrativo del directorio cuya finalidad es darle mayor celeridad, fluidez y eficacia a la gestión ordinaria, externa e interna.
La prohibición para aquellos contratos que se aparten de las condiciones establecidas por la ley (actividad normal de la sociedad y condiciones de mercado) procura evitar que los administradores sociales abusen de su situación, contratando en beneficio propio.
Artículo 273: “El director no puede participar por cuenta propia o de terceros en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea”.
La responsabilidad de los directores es ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y terceros por mal desempeño en su cargo.
Es el órgano de fiscalización interna, de carácter permanente y remunerado, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea.
l)        Fiscalizar la administración de la sociedad.
m)    Controlar su gestión.
n)      Informar periódicamente a los accionistas.
o)      Si lo establece el estatuto social, designar al órgano de administración y realizar tareas de cogestión empresaria.
p)      Es un órgano colegiado exclusivamente por accionistas (tres a quince).
q)      Es elegido por Asamblea Ordinaria.
r)       Debe inscribirse la designación de sus miembros en el Registro Público de Comercio, previa publicación.
s)      
SOCIEDAD
 
Órgano Ejecutivo
- DIRECTORIO -
 
Órgano de Control
- SINDICATURA -
 
Órgano Deliberativo
- ACCIONISTA -
Sus miembros son reelegibles y libremente revocables, sin necesidad de expresión de causa.
Es un órgano de control designado por la Asamblea Ordinaria, integrado por contadores o abogados, sean o no accionistas, remunerado, permanentemente obligatoria para las sociedades anónimas abiertas y de duración limitada. Sus integrantes son revocables sin necesidad de invocar justa causa.
La sindicatura  será obligatoria para las sociedades anónimas abiertas. En este caso deberá ser constituida por tres o más síndicos, en numero impar.
Se podrá prescindir de la misma en los casos no comprendidos en la Ley 299 L.s.
La Asamblea Ordinaria es la que designa la sindicatura.
Debe residir en la República Argentina.
La ley dispone que:
No pueden ser síndicos
t)        Quienes se hallen inhabilitados para ser directores.
u)      Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlante o controlada.
v)       Los cónyuges, los parientes por consaguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes generales.
Fiscalizar la administración de la sociedad. Extensión a otros ejercicios.
Deberá:
2)      Examinar los libros y documentos siempre que juzgue conveniente.
            Verificar las disponibilidades de títulos y valores, obligaciones y su cumplimiento.
            Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la Asamblea.
            Convocar a Asamblea. Incluir puntos en el orden del día.
            Presentar un informe escrito y fundado a la Asamblea Ordinaria sobre la situación económica-financiera de la sociedad.
            Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento de la ley, estatutos y decisiones asamblearias.
            Designar al Directorio en caso de acefalía, es decir, en caso de vacancia.
Hasta tres ejercicios.

 
 
 
La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
La S.R.L. es una sociedad de naturaleza mixta, en la que la responsabilidad de los socios no excede del capital. Los caracteres de este tipo social son los siguientes:
w)     La limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las cuatas que suscriban o adquieran.
x)       División del capital social en cuatas, no responsables por títulos negociables.
y)       Limitación del numero de socios, que no pueden ser mas de 50.
z)       Administración de la sociedad por una o más personas, sin término de duración.
aa)   Control personal de los socios, con control colectivo permanente optativo.
Naturaleza jurídica. Se puede afirmar que la S.R.L. es una sociedad de naturaleza mixta, de un tipo social encasillado entre las sociedades por interés y las sociedades por acciones.
Cabe distinguir tres subtipos de S.R.L.
3)      De hasta 5 socios.
            De 5 a 19 socios.
            De 20 a 50 socios.
En cuanto a la denominación social, puede incluirse el nombre de uno o más socios, y debe contener la indicación Sociedad de Responsabilidad Limitada, su abreviatura o la sigla S.R.L.. Su omisión hace responsable ilimitada  y solidariamente al Gerente por los actos que celebre en tales condiciones.
Respecto a la organización de la administración, se debe advertir que la administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo o posteriormente.
Debe constituirse por instrumento público o privado que contendrá.
4)      Nombre, domicilio, nacionalidad de los socios.
            Razón o denominación social, domicilio y duración.
            Designación del objeto.
            Base para la formación de los balances, forma de contribuir a las pérdidas.
            Bases para la liquidación y participación.
La sociedad se considera legalmente constituida, con su inscripción en el registro público de comercio, previa publicación de contrato.
Conforme el Artículo 148 el capital social se divide en cuotas, las cuales tendrán igual valor, el que será de $10 o sus múltiplos. Respecto de las cuotas de la S.R.L., cabe señalar son indivisibles, de manera que si existen condominio, los copropietarios deberán designar un representante en común; no son representables por títulos negociables; pueden ser objeto de usufructo, prenda, embargo u otra medida precautoria.
El capital debe suscribirse íntegramente en el acto constitutivo. Los aportes en dinero deben integrar en un 25% como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Los aportes en especias, deben integrarse totalmente.
Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o adquiriente entrega la gerencia un ejemplar o copia del título de sesión, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado.
La sociedad o el socio podrán excluir por justa causa al socio así incorporado. El contrato social puede limitar la transmisibilidad de las cuotas pero no prohibirlas.
La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo posteriormente, y podrán elegirse suplentes en el caso de vacancia. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente le compete en la administración o imponerla administración conjunta o colegiada.
Los gerentes son responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato.
No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuera condición expresa de la constitución de la sociedad. Si el contrato requiere justa causa, conservara su cargo hasta la sentencia judicial.
El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales.
Los gerentes tienen los mismos derechos y obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, que los directores de las S.A.
En las sociedades cuyo capital alcance determinado monto, los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables del ejercicio, para cuya consideración serán convocados. Estas Asambleas se sujetará a las normas previstas por la sociedad anónima, reemplazando el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por medio fehaciente.
El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas dela mitad del capital social.
Cada cuata social da derecho a un voto, y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la S.A.
Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato. La sindicatura o el consejo de vigilancia  son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance determinado monto. Tanto en la fiscalización optativa u obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la S.A.

 
 
Según Spota son contratos de colaboración aquellos en los cuales media una cooperación de una parte hacia la otra, recíprocamente, para alcanzar un fin que ha determinado el advenimiento del contrato.
Ubica dentro de los contratos de colaboración ciertos contratos de cambio; como ser:
§         El mandato, la comisión, el contrato estimatorio, la mediación, el contrato de agencia, la locación de obras y la locación de servicios, agregamos el contrato de concesión privada, el franchising y el Joint Venture.
bb)   Contratos en los que una de las partes realiza una actividad o gestión cuyo resultado económico interesa a la otra parte, sin perjuicio de una retribución pactada que el colaborador recibe, sean cual fuere el resultado de su gestión; por ejemplo el mandato.
cc)    Contratos en los que ambas partes tienen interés económico en el resultado; por ejemplo, comisión, consignación y otros negocios participativos.
dd)   Contratos en los que existe una colaboración recíproca, tales como franchising, concesión y agencia.
ee)   Contratos en que las partes colaboran para la constitución de un ente cuyo favor efectúan prestaciones. (Ejemplo: Contrato de sociedad.)
Spota expresa: “Entre los contratos de colaboración, debemos citar el contrato de sociedad, en las que varias personas –dos o más- se ponen de acuerdo para lograr, mediante la mutua obligación de efectuar aportes (consistentes en prestaciones de dar o de hacer) con el fin de obtener utilidades y dividírselas”.
Las uniones transitorias son también contratos de colaboración, no son sociedades ni sujetos de derecho.
Los contratos de colaboración tienen por principal protagonista a las empresas que, según este amplio concepto, celebran acuerdos de diversa índole.
Hay una tendencia de englobarlos a todos en la denominación de Joint Ventura, en razón de que no existe (por lo menos en nuestro país) una clara delimitación de este concepto.
Después de ser modificada por la Ley 22.903, la Ley 19.550 regula bajo la denominación genérica de “Contratos de Colaboración Empresaria” a las agrupaciones de colaboración (Artículo 367 a 376) y a las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) (Artículo 377 a 383).
Los contratos de organización suponen una relación negocial sujeta a un desenvolvimiento continuado, es decir que necesariamente, ha de tratarse de un contrato de duración.
El elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse la ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: El tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución, sino mas bien un elemento esencial para ambas partes por el que se determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o retirarse de la ejecución (la duración es el elemento causal) y también el momento en que el contrato termina.
Sin embargo, no todo los contrato de duración es necesariamente uno de organización.
Esto último ocurre cuando ese desenvolvimiento continuado requiere que las partes tengan oportunidad jurídica de expresar su voluntad sobre las cuestiones  de interés común, generalmente, acerca del modo de conducir esa actividad, concurriendo a la formación de una voluntad colectiva. Se habla de contrato de organización cuando se requiere de reglas que determinen cómo se estructura la administración, la fiscalización y de que modo los miembros expresarán sus opiniones y decidirán respecto de las cuestiones comunes.
Son contratos plurilaterales en sentido funcional (de dos o más personas, y persiguen un fin común) y de colaboración.
El concepto de contrato asociativo es más amplio y también más difuso que el de sociedad.
Las partes, sin menoscabar sus intereses particulares, se vinculan jurídicamente con la finalidad de perseguir un fin común, mediante el cual los asociados tratan de satisfacer sus propios intereses particulares.
Dentro de los negocios asociados, el concepto de contrato asociativo es amplio, pues comprende las agrupaciones de colaboración, las Uniones Transitorias de Empresas, algunos negocios en participación y, desde un cierto punto de vista, las coaliciones de empresas. Girón Tena expresa: “Existe un ancho campo de figuras o tipos de agrupaciones de hombres que tienen de común proponerse autónomamente (voluntariamente), fines comunes para promover su consecución también en común, por las personas asociadas, determinándose a hacerlo mediante el oportuno negocio jurídico.
En derecho argentino no hay una definición o principios generales referidos a los contratos asociativos.
En derecho comparado, sobre todo en la doctrina extranjera, hallamos las siguientes distinciones:
ff)      Contratos Asociativos en algún modo similar a los contratos accidentales de Derecho Argentino. Messineo habla “de la asociación en participación” a la que define como un contrato con prestaciones recíprocas, oneroso y consensual, en el que da el fenómeno de la cooperación de dos o más sujetos para realizar u negocio o una actividad de cuyo resultado participan ambas partes en la proporción convenida (ganancia y pérdidas); pero el participado no interviene en la gestión del negocio ni concurre a formación de una voluntad común.
En los contratos asociativos hay un asociado (o más), a diferencia de lo que ocurre en los contratos asociativos en sentido propio, donde todos los intervinientes son asociados entre sí, y no existe la figura de asociante (sociedad, cooperativa, mutual, asociación con o sin personería).
En los contratos asociativos en participación, el asociante es el dueño (dominus) del negocio en el cual otorga participación al asociado mediante una aportación que éste efectúa, pero sin llegar a constituir una entidad en cuyo gobierno y dirección puedan intervenir directa o indirectamente todas las partes.
gg)   Contratos asociativos en sentido propio: En estos contratos no existe un asociante y uno o más asociados, sino que cada parte participa directamente y a título jurídicamente igualitario en el negocio o en la empresa común (aunque sea por medio del sujeto colectivo sociedad), con intervención directa o indirecta en la gestión de los negocios comunes, con la facultad de concurrir a la formación de la voluntad colectiva y con derecho a participar de beneficios exigibles directamente al órgano común. Es decir, son todos asociados entre sí.
Dentro de los contratos asociativos en sentido propio ubicamos el de la sociedad, las agrupaciones de colaboración, las Uniones Transitorias de Empresas y los consorcios de empresa.
Como síntesis, queda dicho que si bien el acto constitutivo de un sociedad es un contrato plurilateral, de colaboración y organización, no todo contrato plurilateral ni todo contrato asociativo, de colaboración u organización ha de ser necesariamente un contrato de sociedad, y menos una sociedad de hecho, recurso, este último, que muchos se hallan proclives a utilizar cuando se sienten perplejos ante una relación jurídica entre dos o más sujetos, que resulta encuadrable dentro de algunas de las categorías contractuales analizadas precedentemente.
Al hablar de acuerdos entre empresas no debemos olvidar que estas no son sujetos de derecho y, por lo tanto, tales convenios serán suscriptos por sus titulares.
Estos acuerdos pueden perseguir diversas finalidades. En nuestro país tienen regulación legislativa las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) Y LAS AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA (Leyes 19.550 y 22.903); y mediante decreto se regulan los consorcios de exportación.
Por otra parte estos convenios pueden referirse a cooperación, a alianzas estratégicas, acuerdos de coordinación, de coproducción, etc.
Para Kiper un acuerdo de cooperación consiste en una o más relaciones contractuales en las que ambas partes efectúan contribuciones específicas para fines determinados, en donde los momentos en los que las contribuciones se materializan pueden diferir, pero existe cierta continuidad en la relación, sin establecer una empresa conjunta y sin disposiciones expresas sobre cómo compartir utilidades y riesgos.
5)      Los acuerdos de cooperación no constituyen entidades legales y las partes se mantienen siempre legal y económicamente independientes.
            El numero y la cantidad de funciones en que la cooperación tiene lugar es siempre limitada (solo abarca un aspecto o actividad de la empresa)
            La cooperación está referida a una actividad común o a la producción.
En cuanto a alianza estratégica aclara que “estas han sido definida como una relación bilateral o multilateral, caracterizada por el compromiso de dos o más firmas asociadas en un objetivo común. Para algunos autores éstas alianzas comprenden: Acuerdos sobre tecnología, de investigación y desarrollo conjunto, y de compartir activos complementarios.
Por ejemplo: Cuando existe un proyecto codesarrollado es necesario definir acuerdos de confidencialidad sobre la tecnología a usar, explicar los alcances del desarrollo a efectuar y donde se realizará éste, qué bienes de cada parte, o de una sola se afectarán a la cuestión, quien fabricará y quién distribuirá.
La jurisprudencia norteamericana comienza a utilizar la expresión Joint Aventure a comienzos del Siglo XIX. Luego la jurisprudencia y la práctica mercantil abreviaron la frase utilizando la expresión Joint Venture.
Conforme al origen ésta se refiere a una empresa común. El término adventure no significa otra cosa que acuerdo común; en el sentido de asumir un riesgo común ambas partes, como consecuencia de afrontar un emprendimiento conjunto.
Los contextos en los que podemos encontrar un acuerdo de este tipo son: Sectores industrializados, en donde facilita la cooperación de diversas tecnologías para obras de alta complejidad, también sirve para sectores en desarrollo como regulación de las inversiones extranjeras favoreciendo la participación local.
Podemos también ubicar al Joint Venture dentro de un fenómeno más amplio, la concentración empresaria y empresas conjuntas.
Este fenómeno dio origen a los grupos económicos, los que se caracterizan por tener dirección unificada. Si bien cada una de las empresas integrantes conserva su individualidad jurídica, se estructura una relación en la cual resulta siempre una situación hegemónica para una de las partes intervinientes, por cuanto se le reconocen, directa o indirectamente, facultades y derechos que le permiten tomar decisiones que afectan bienes y patrimonio de las otras partes.
La concentración empresaria, se concentra mediante la adquisición que hace una sociedad o una persona o un grupo de personas de las acciones de control de otras sociedades anónimas, de este modo pasan a integrar el grupo económico dirigido por quienes han adquirido esta influencia dominante. También puede resultar de acuerdo en donde, si bien una empresa mantiene su individualidad jurídica, renuncia en todo o en parte a tomar decisiones autónomas.
Tiene su origen en Estados Unidos  de América por el derecho antimonopólico y defensa de la competencia.
Se origina cuando dos o más empresas destinan parte de sus activos a la formación de una nueva unidad productiva , que queda bajo el control conjunto de aquellas, las cuales mantienen entre sí su carácter independiente. La nueva unidad puede organizarse mediante diversas estructuras jurídicas (por ejemplo: Contratos de colaboración empresaria, sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, etc.).
hh)   Se aplica originariamente a una figura asociativa, cercana a la partnertship, pero se distinguía de ésta por cuanta relación entre partes se limitaba a una operación o negocios determinados. La expresión Joint Venture aún sigue usando este alcance.
ii)       En sentido más amplio, se utiliza para designar distintas formas entre empresas que permanecen jurídicamente independientes, pero contribuyen con una parte de sus activos al fin perseguido en común. En este sentido amplio Joint Ventures pueden formarse utilizando los más variados instrumentos legales, asociativos o no.
jj)      Se da también el nombre de Joint Venture a las empresas formadas por participantes de diferentes países, cualquiera fuera la figura legal adoptada. Esta acepción presenta gran importancia en el derecho de inversiones extranjeras.
kk)    Se agrega un cuarto significado que surge del derecho antimonopólico norteamericano, donde la expresión es utilizada para referirse a los casos en que dos o más empresas forman una subsidiaria conjunta (aunque manteniendo su individualidad), como un instrumento de cooperación ínter empresaria para restringir o anular la competencia.
En función de los conceptos mencionados arriba, podemos extraer algunos elementos en común, y considerar al Joint Venture como un acuerdo que se realiza entre dos o más empresas que mantienen sus respectivas autonomías jurídicas con el fin de realizar un objetivo común mediante la aportación de recursos y la administración compartida entre ellos.
ll)       Se produce la concurrencia de dos o más empresas. Acá conviene aclarar que el término empresa, se usa en sentido impropio; por cuanto ésta no es un sujeto de derecho. Sí lo es la sociedad comercial titular de la empresa, o bien el individuo (empresario).
mm)            Existe un acuerdo, que consiste en una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, de este acuerdo puede surgir una figura corporativa o no.
nn)   Las empresas mantienen sus propias individualidades, lo que significa lo contrario de fusión. Las empresas son preexistentes.
oo)   Las aportaciones pueden consistir en dinero, bienes, tecnología, servicios, etc.
pp)   El objetivo común, debe explicarse en el acuerdo.
qq)   Determinar como se administrarán los bienes y recursos (humanos, tecnológicos, financieros, etc.), para el logro de la finalidad propuesta.
rr)     Se trata de una inversión de riesgo y no de una inversión.
No corresponde la subfunción del contrato en un esquema societario, en cuanto no sólo conduciría a una errónea consideración unitaria de los contratos Joint Venture y de las Joint Venture corporation, sino no tendría en cuenta la circunstancia de que la convención del contrato está motivada por la voluntad de los contrayentes de convenir en una relación de colaboración que quiere excluir una relación social.
Podemos hablar de Joint Venture cuando existe una inversión conjunta que anima a las partes, a efectuar una participación en común, mediante las diversas figuras contractuales, sobre la base de un acuerdo que refleja la voluntad de los contratantes de llevar a cabo un objetivo de interés común, por medio de la integración de recursos y actividad.
El contrato Joint Venture, en sus diversas variantes, tiende a la concreción de inversiones conjuntas o la realización de obras de complejidad, que hagan necesaria para su ejecución, la participación de empresas diversas, pero complementariamente especializadas.
Este contrato tiene por fin satisfacer la exigencia de las empresas de participar directamente en la común consecución de un resultado económico dado, pero manteniendo la propia autonomía jurídica y operativa, y asumiendo exclusivamente la obligación de cumplir aquella actividad comprometida a dicho fin, en el contexto de la regulación negocial.
Ya vimos que el Joint Venture no es una figura jurídica definida, sino que se refiere a toda forma de emprendimiento conjunto entre dos o más empresas, que mantienen su propia individualidad jurídica. En cambio en la fusión; dos o más sociedades se disuelven para fundirse en una nueva, en tanto que en la absorción la sociedad absorbida se disuelve y su patrimonio se transfiere a la absorbente.
No se debe limitar el acuerdo de Joint Venture  exclusivamente en un esquema societario, por cuanto en la generalidad de los casos tal acuerdo se celebra con la voluntad de los contratantes de convenir una relación de colaboración, extraña a una relación societaria.
ss)    Joint Venture Corporativo: Pueden denominarse en nuestro idioma Joint Venture societaria, pues el acuerdo de Joint Venture se canaliza en este caso en la figura de una sociedad, generalmente la Sociedad Anónima; Constituida entre inversionistas locales e inversores extranjeros, que tienen por objeto ejecutar un acuerdo Joint Venture, en el cual están precisadas las modalidades de la actuación de la inversión, los aportes de los accionistas, las actividades cuya ejecución se le confía y las cláusulas en el estatuto de la sociedad.
En la práctica se suele distinguir el concepto de Joint Venture restringido (asociación de empresarios conjuntos para llevar a cabo un único proyecto con propósito de lucro) y Joint Venture Corporation, que asume la forma de una sociedad por acciones, y por lo tanto puede ser de larga duración.
6)      Sociedad Extranjera que concurre a la formación de una Joint Venture: “Joint Venture Societaria Local”. El Artículo 123 de la Ley 19.550, dispone que las sociedades con domicilio en el extranjero, para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como lo relativo a sus representantes legales. Además según Artículo 118 Inciso 2º, de la misma ley, dicha sociedad deberá fijar un domicilio en la República.
7)      Ley de Inversiones Extranjeras: Después a ello, la sociedad deberá inscribir su inversión en el Registro de Inversiones Extranjeras. Del monto de lo invertido dependerá que la sociedad sea calificada como sociedad local de capital nacional o sociedad local de capital extranjero.
8)      La tecnología como aporte de capital de una “Joint Venture Corporation”: Según Artículo 11 de la Ley 22.426; la tecnología patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podrán constituir aportes de capital cuando así lo permita a ley de sociedades comerciales. El Artículo 38 de la ley 19.550 expresa que los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o hacer. Pero luego en el Artículo 39 advierte que en las sociedades de responsabilidad limitada  y sociedades por acciones el aporte debe ser de bienes determinados, que pueden ser objeto de ejecución forzada.
tt)      Joint Venture contractual: Se utiliza esta expresión para denominar a toda relación de colaboración o emprendimiento común entre dos o más empresas que desean excluir una relación societaria.
En las prácticas internacionales, por lo común, los aportes de los contratantes no se destinan a la formación de un capital societario, sino a la constitución de un fondo común, sobre el cuál cada parte conserva su derecho. Incluso estos fondos pueden permanecer en sus respectivos patrimonios, aunque afectados por denominado vínculo de destino, a favor de la iniciativa común.
La Joint Venture contractual permite a las empresas participar directamente en la consecución de un resultado económico dado, pero manteniendo la propia autonomía jurídica y operativa y asumiendo exclusivamente la obligación de cumplir aquella actividad a que se compromete, según el contrato.
Señalan algunos autores que, debido a la estructura informal y no asociativa de las Joint Venture contractuales, y su duración y efectos limitados, la dificultad no radica en distinguirlas de las estructuras, sino en encontrar un elemento común con las Joint Venture Corporation y las Joint Venture en sentido estricto. El elemento común resulta del hecho de que las Joint Venture contractuales persiguen el mismo fin y cumplen las mismas funciones empresariales que las Joint Venture organizadas mediante estructura societaria. La diferencia radica en las Joint Venture contractuales no tiene órganos para la adopción de decisiones en común, ni personalidad jurídica y, en general, no existe una estructura que permita un control común sobre la propiedad o elementos utilizados para el fin compartido por los participantes.
9)      Contratos Comerciales: En los que una parte acuerda organizar y administrar la comercialización de la producción de la otra. La comercialización se concreta en virtud de contratos de venta, consignación, corretaje, comisión u otros.
10)   Contratos de Fabricación: En los que una de las partes lleva a cabo ciertos procesos industriales sobre insumos suministrados por la otra. Esta última tiene a su cargo la ulterior comercialización o utilización de los productos resultantes.
11)   Contratos de Suministro: En los que una de las partes se obliga a satisfacer los requerimientos de la otra, respecto de ciertos bienes o energías, en los plazos y modalidades convenidas.
12)   Casos de Contratación y Subcontrataciones: En la medida de que exista una cooperación significativa y estable entre varias empresas que actúan para un único comitente.
13)   Contratos de Compraventa Celebrados Conjuntamente: En los que las partes comparten sus estructuras comerciales con el fin de abaratar costos o asegurarse el aprovisionamiento.
14)   Contratos por los cuales se comparten las ganancias obtenidas por los participantes como consecuencia de derivar tales utilidades de tecnologías desarrolladas conjuntamente, o de otras formas de cooperación, llevadas a cabo en común.
15)   Contratos Destinados a la Explotación de Recursos Naturales: En los que cada parte aporta cierta capacidad productiva. No se forma una estructura empresaria; cada parte mantiene su independencia, se forman sólo mecanismos destinados a coordinar las actividades de los diversos participantes.
La Ley 19.550, después de la reforma introducida por la 22.903, se ocupa de los contratos de colaboración empresaria desde el Artículo 367 hasta el 383, y regula dos figuras claramente diferenciadas:
uu)   Agrupaciones de Colaboración: Nada impide que las Joint Venture Contractual pueda utilizar esta figura; pero se presentan dos inconvenientes, que han de considerarse:
    Las agrupaciones no pueden ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros; mientras que en las Joint Venture contractuales se requiere el desarrollo continuo, coherente y coordinado de las actividades de las empresas que la integren.
    Los integrantes de la agrupación responden ilimitadamente y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que los administrados de la agrupación asuman en nombre de ésta.
vv)    Uniones Transitorias de Empresas: (UTE) esta figura es más apta para la formación de Joint Venture Contractual, pues tiene por objeto la unión de dos o más empresas para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto y, salvo disposiciones en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
La dificultad puede radicar en el carácter transitorio que la ley otorga a estas uniones.
ww)             Negocios en Participación: Es otro medio en el que se puede concretar una Joint Venture. El fin que persigue el asociante, por un lado, y el partícipe por otro son distintos. El primero procura contar con dinero o bienes para el desarrollo de su propia empresa; el segundo, en cambio invierte  su capital o facilita el uso de sus bienes con sentido de inversión para lograr un beneficio mayor que el que obtendría en una inversión financiera común.
Constituida por empresas con establecimientos o domicilios en distintos países. Los Joint Venture Internacional representan el sentido más amplio que se le da a esta expresión, pues pueden adoptar cualquiera de los mecanismos jurídicos aplicables; Joint Venture Corporations y Joint Venture Contractuales. Conforme al tipo jurídico adoptado, se organizará de diversas formas la estructura y la administración de los bienes aportados o afectados ala empresa común, y los derechos y obligaciones de las partes entre sí y respecto de terceros.
xx)    Las partes pueden obligarse a realizar aportes al capital de una sociedad preexistente o de una nueva sociedad, a ser formada por tales aportes. En ambos casos no se tratará de meros aportes, además se acordará derecho a las utilidades, participación en el gobierno y control de la empresa común.
yy)    Transferencia de bienes, tecnología y otros activos para la empresa de interés común mediante diversos esquemas contractuales. En este caso uno de los participantes de la Joint Venture puede intercambiar, vender, dar en uso tangibles a la otra parte, reconociéndose a cada miembro la propiedad que tiene sobre dichos bienes. No se crea una nueva sociedad, ni existe incorporación como socio en una sociedad preexistente.
zz)    Aportación de Activos Financieros: La Joint Venture implica una inversión de riesgo, en el sentido de seguir la suerte que tenga el negocio común. Por ello debe preverse el destino que se le dará a los fondos entregados por el inversor, y otorgarle a éste facultades para controlar las operaciones de la empresa a la que aquellos se aplican.
aaa)            Venture Capital Companies: Aparece como una variante de la aportación de activos financieros con caracteres propios. En esta operatoria, una parte o más adquieren participación por medio de los pertinentes contratos participativos.
bbb)            Aportación de Bienes de Capital No Dinerario: El aportante conserva su derecho de dominio pero otorga derechos de uso y goce a la empresa. A este fin pueden utilizarse contratos de locación de cosa, de obra y de venta; lo que configura verdaderos negocios en participación.
ccc)Aportación de Tecnología: Distinguimos entre tecnología vinculada a la administración y la que corresponde a la producción de bienes y servicios. La primera puede aplicarse mediante contrato de management, en cuanto a la segunda mediante contrato de transferencia de tecnología.
ddd)            Participación entre Sociedades Preexistentes: En este tipo de Joint Venture no hay participación en la propiedad de los bienes y no se efectúa aportación a un fondo común; no existe vínculo societario entre ambas empresas, sino que se produce una colaboración estrecha y duradera, aunque limitada a relaciones contractuales que no implican transferencia de activos a una organización común. Se trata de contratos de cambio en los cuales las partes son los accionistas; quienes se comprometen a observar determinadas conductas encaminadas a satisfacer, en forma óptima, las expectativas que cada empresa espera de esta forma de cooperación.
En el Pool cada empresa desarrolla su propia actividad, su propio negocio de modo autónomo y de las ganancias o pérdidas resultantes cada miembro del Pool participa en forma recíproca conforme a lo pactado, sin que esto implique el emprendimiento común; como en el Joint Venture. Las participaciones recíprocas pueden permitir  que una empresa llegue atener cierta injerencia en la vida societaria de la otra y viceversa; pero aún  así no surgirá una empresa común sino un cointerés (comunidad de intereses) derivado de la participación accionaria.
 
 
 

Emilio Torregrosa
 


[1][1] Atículo 1169 La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
[2][2] Atículo 944   Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
[3][3] Atículo 946 Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requiera el consentimiento unánime de dos o más personas.
 
  Created by Lukitas Maximiliano Guzman - 97046 visitantes (319405 clics a subpáginas)  
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis